Por otro lado, con relación a que el imputado hubiera sido sobreseído (Resolución de 31
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.
Revisado el precedente invocado, corresponde verificar si el Auto de Vista evidentemente no se pronunció respecto del reclamo que el imputado habría sido sobreseído por el delito de estafa; al respecto, el Tribunal de alzada en el punto 3 de la resolución recurrida señaló que el impetrante con relación a este motivo lo planteó como error in procedendo; por tanto, no cumplió con lo previsto en el art. 407 primera parte del CPP; por lo que, el reclamo sobre un supuesto sobreseimiento a su favor debió haber sido ejercido en el momento procesal oportuno; por lo referido, el Tribunal de alzada efectivamente se circunscribió respecto de este motivo planteado en su recurso de apelación restringida, tal como se pudo advertir; en consecuencia, lo afirmado en este motivo no resulta cierto.
Por otro lado, con relación a que el imputado hubiera sido sobreseído (Resolución de 31 de octubre de 2007) por el delito de Estafa, debe quedar claro que de la revisión de la referida resolución, analizado el hecho, se tiene que es a raíz del préstamo de dinero que contrajo el querellante el 24 de agosto de 2005 suscribiendo un documento privado en el que reconoce que se prestó $us 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza y se comprometió a pagar hasta el 3 de septiembre de 2006; empero, analizado el hecho que motivo la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa se tiene que además del préstamo de dinero que contrajo el 24 de agosto, también se incluye en la referida resolución el hecho de que el imputado contrajo otra responsabilidad que data de 15 de diciembre de 2005 en la que se compromete a restituir el dinero prestado hasta el 19 de diciembre de 2005 situación que es sustentada en la referencia que hace de las pruebas (MP 4 y 5) cursantes en la Sentencia; por tanto, la última obligación que contrajo el imputado no fue un elemento fáctico comprendido en el sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, resultando infundado el presente motivo
- Por memorial presentado el 6 de octubre de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 027/2015-RA-L de 4
- 1) Como primer motivo refiere que denunció en apelación la inobservancia y errónea aplicación de
- 2) Por otro lado manifiesta que, en su denuncia de ilegalidad de la Sentencia por
- 3) En tercer lugar señala que, denunció en apelación la vulneración al principio non bis
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de vista y
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La
- El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1. Respecto de la imposibilidad de penalizar el cumplimiento de un contrato civil
- Con relación al motivo el recurrente invocó como precedente la Doctrina Legal establecida por el
- Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han
- Que, a su vez la Doctrina Legal expresada a través del Auto Supremo 43 de
- Siendo esos los términos de los precedentes invocados por los recurrentes, corresponde en el caso
- En cuanto al delito de Estafa inserto en el art
- Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no
- Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de
- Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente
- Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos
- De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción
- Sobre la existencia de incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada no se hubiese circunscrito
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- Por otro lado, con relación a que el imputado hubiera sido sobreseído (Resolución de 31
- Con relación al precedente contradictorio referido a la fundamentación oral en apelación, el recurrente invocó
- Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentación del
- Con respecto a la solicitud de fundamentación complementaria y al deber de señalar día y
- Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de
- De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a
- Por lo anotado se tiene que la doctrina legal del precedente se originó en la
- III
- Con relación a este motivo, el recurrente a tiempo de señalar que se infringió el
- Conforme fue expresado de forma reiterada por este Tribunal de Justicia, para la efectivización de
- Admitida por el Juez o Tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración
- De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- III.3.2. El principio Non bis in ídem
- Es un aforismo que proviene del latín que significa “no dos veces lo mismo”, y
- Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art
- Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se
- Respecto a la denuncia de vulneración al principio non bis in ídem, se debe tener
- De ahí que el Auto de Vista no incurrió en las vulneraciones a los principios
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
