Auto Supremo AS/0207/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2015-RRC-L

Fecha: 08-May-2015

Respecto a la denuncia de vulneración al principio non bis in ídem, se debe tener


III.3.3. Análisis del motivo

Precisados los alcances y aplicación de los principios de congruencia, iura novit curia y non bis in ídem se evidencia en el caso de autos que si bien la acusación se la interpuso por el delito de Estelionato, en el caso presente se consideró como hechos demostrados en juicio que constituyeron la base de la sentencia que el recurrente el 24 de agosto de 2005 suscribió un documento privado en el que reconoce que se prestó $us 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza y se comprometió a pagar hasta el 3 de septiembre de 2005, otorgando en garantía dos movilidades, una vagoneta guinda marca Toyota modelo 1994 y una vagoneta roja marca Isuzu Trooper modelo 1990; además, que por otro documento se comprometió a restituir el dinero hasta el 19 de diciembre de 2005, aspecto que no cumplió, ante esta situación se tramitó la recuperación del dinero y en estas circunstancias se percató que las movilidades otorgadas en garantía no se hallaban registradas a nombre del deudor, así se demostró del Informe del Organismo Operativo de Tránsito en el que consta que Max Dulfredo Jiménez de la Barra no tenía inscrito ningún vehículo, evidenciándose que otorgó garantías que no le pertenecían, siendo la conducta inicialmente calificada como Estelionato, pero que se calificó como Estafa porque entre los elementos constitutivos del tipo penal se tuvo por acreditado que el imputado se aprovechó de la amistad y confianza cultivada con la víctima en calidad de consuegros desarrollando engaño, para obtener un beneficio económico de $us. 4.000, de entregar en garantías vehículos que no eran de su propiedad, considerando el Tribunal que la conducta del imputado se adecuó a este tipo penal debido a que se ha desplegó en artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó la entrega del monto de dinero, que le generó perjuicio económico, siendo esos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, traducido en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP; por lo que, la manifestación del Tribunal de alzada al establecer que la Sentencia fue dictada con el debido sustento legal es correcta. Asimismo, el Auto de Vista señaló que el impetrante al tiempo de interponer su recurso de apelación restringida cuando se refiere al cuestionado sobreseimiento (doble juzgamiento) careció de técnica recursiva debido a que no cumplió con lo establecido por el art. 407 del CPP, de la misma forma con relación al hecho de que se le hubiera juzgado por el delito de Estelionato y en Sentencia se le hubiera condenado por el delito de Estafa fue claro al establecer la correcta aplicación del principio iura novit curia teniendo en cuenta que el tipo penal correspondía al mismo bien jurídico aspecto que doctrinalmente se encuentra respaldado, por esas circunstancias el Tribunal de alzada estableció que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido por el art. 360 del CPP siendo correcta la subsunción normativa respecto de la conducta del imputado en los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.

Respecto a la denuncia de vulneración al principio non bis in ídem, se debe tener en cuenta que el sobreseimiento al cual hace referencia el impetrante, establece con claridad el hecho de que Max Dulfredo Jiménez de la Barra se presta Sus. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza el 24 de agosto de 2005 comprometiendo pagar esa suma el 3 de septiembre de 2006, garantizando esta deuda con dos vehículos; este hecho, comparado al ahora condenado se establece en la Sentencia lo siguiente “Que en fecha 24 de agosto de 2005, se suscribe un documento privado, donde reconoce Max Dulfredo Jiménez de la Barra que José María Marza le prestó la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) comprometiéndose a pagar hasta el 3 de septiembre de 2005, otorgando en garantía dos movilidades, una vagoneta guinda marca Toyota modelo 1994 y una vagoneta roja marca Isuzu Trooper modelo 1990. Y por documento de fecha 15 de diciembre de 2005, se compromete a restituir el dinero hasta el diecinueve de diciembre de 2005, no habiendo devuelto el dinero, tramitó su recuperación…”, de ahí que se puede advertir que el hecho que se realizó el sobreseimiento por parte del Ministerio Público difiere con el hecho que juzgó en la presente sentencia teniendo en cuenta que en el presente juicio se consideró el hecho de que el 15 de diciembre de 2005 el imputado realiza un documento de compromiso de pago por el cual se compromete a pagar lo adeudado el 19 de diciembre situación que es sustentada en la referencia que hace de las pruebas (MP 4 y 5) cursante en la Sentencia; por tanto, la última obligación que contrajo en imputado no es un hecho que sea parte del sobreseimiento; por lo tanto, lo que juzgó el Tribunal de Sentencia no fue un hecho que el Ministerio Público sobreseyó, en consecuencia no se le juzgó dos veces por el mismo hecho; por lo que, no se advierte la vulneración del principio non bis in ídem