Auto Supremo AS/0207/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2015-RRC-L

Fecha: 08-May-2015

Siendo esos los términos de los precedentes invocados por los recurrentes, corresponde en el caso


Siendo esos los términos de los precedentes invocados por los recurrentes, corresponde en el caso presente partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del auto de vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada por los recurrentes, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció en el marco de sus atribuciones que el 24 de agosto de 2005 el recurrente suscribió un documento privado en el que reconoce que se prestó $us 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza y se comprometió a pagar hasta el 3 de septiembre de 2005, otorgando en garantía dos movilidades, una vagoneta guinda marca Toyota modelo 1994 y una vagoneta roja marca Isuzu Trooper modelo 1990; además, por otro documento se comprometió a restituir el dinero hasta el 19 de diciembre de 2005, aspecto que no cumplió, ante esta situación se tramitó la recuperación del dinero y en estas circunstancias se percata que las movilidades otorgadas en garantía no se hallaban registradas a nombre del deudor, así se demostró del Informe del Organismo Operativo de Tránsito en el que consta que Max Dulfredo Jiménez de la Barra no tiene inscrito ningún vehículo, evidenciándose que otorgó garantías que no le pertenece, siendo la conducta inicialmente calificada como Estelionato; pero, en aplicación al principio iura novit curia su conducta fue calificada como delito de Estafa que entre los elementos constitutivos del tipo penal comprende que el imputado se aprovechó de la amistad y confianza cultivada con la víctima en calidad de consuegros desarrollando engaño, para obtener un beneficio económico de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), de entregar en garantías vehículos que no son de su propiedad, considerando el Tribunal que la conducta del imputado se adecua a este tipo penal debido a que desplegó un artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó que le entregue el monto de dinero, generando un perjuicio económico, siendo esos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, que se traduce en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP