Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 97/2009 de 14 de septiembre, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) La apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia que observa si se incurrió en errores in iudicando e in procedendo; 2) Con relación a los errores in iudicando cuestionó la subsunción normativa de la conducta del delito de Estafa argumentando que no existiría engaño ni artificio, aspecto que sería insuficiente que no condice con el art. 408, primera y segunda parte; toda vez, que no expresa como debe interpretarse el art. 335 del CP, ni manifiesta cual la aplicación que pretende; 3) Con relación a los errores in procedendo, se refiere a la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su trámite procedimental correspondiente. Esta situación revela un desconocimiento del art. 407, primera parte, de la Ley 1970 porque lo que correspondía era aclarar oportunamente el saneamiento, solicitud que no la hizo. Así se establece del contenido de las actas del juicio oral; 4) Respecto del defecto absoluto relacionado con el Auto de apertura de juicio por el delito de Estelionato y que en la Sentencia sorpresivamente se le había atribuido la autoría del delito de Estafa. De la revisión de actuados se establece que la acusación Fiscal prestada el 28 de enero de 2008 se refiere únicamente al delito de Estelionato, en tanto que la acusación particular presentada el 3 de marzo fe 2008 refiere a la Estafa y Estelionato. Por otra parte, el Auto de Apertura de juicio es sobre el delito de Estelionato. Se advierte también que el tribunal de la causa a tiempo de pronunciar la Resolución final dio aplicación al principio iura novit curia, que doctrinalmente es correcto cuando se sustituye por otro tipo penal que corresponde al mismo bien jurídico; consiguientemente, no puede considerarse defecto absoluto cuando la doctrina del derecho penal permite la aplicación del referido principio; 5) Revisado el contenido de la Sentencia se establece que cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; y, como se tiene dicho la subsunción normativa que hizo el Tribunal de la causa respecto a la conducta del imputado en los elementos constitutivos del delito de Estafa es correcta. De la misma manera a la determinación de la pena que resulta atenuada corresponde a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; y, 6) El querellante a tiempo de responder el recurso advierte la inobservancia, por parte del apelante, del art. 408 del CPP; asimismo, aclara que fue el que acusó por los delitos de Estafa y Estelionato; por consiguiente, la conclusión a la que llegó el Tribunal de la causa y lo establecido por este Tribunal de alzada no son contradictorios
- Por memorial presentado el 6 de octubre de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 027/2015-RA-L de 4
- 1) Como primer motivo refiere que denunció en apelación la inobservancia y errónea aplicación de
- 2) Por otro lado manifiesta que, en su denuncia de ilegalidad de la Sentencia por
- 3) En tercer lugar señala que, denunció en apelación la vulneración al principio non bis
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de vista y
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La
- El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción
- III.1. Respecto de la imposibilidad de penalizar el cumplimiento de un contrato civil
- Con relación al motivo el recurrente invocó como precedente la Doctrina Legal establecida por el
- Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han
- Que, a su vez la Doctrina Legal expresada a través del Auto Supremo 43 de
- Siendo esos los términos de los precedentes invocados por los recurrentes, corresponde en el caso
- En cuanto al delito de Estafa inserto en el art
- Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no
- Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de
- Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente
- Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos
- De lo expuesto precedentemente, se establece que en el caso de autos no concurre contradicción
- Sobre la existencia de incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada no se hubiese circunscrito
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- Por otro lado, con relación a que el imputado hubiera sido sobreseído (Resolución de 31
- Con relación al precedente contradictorio referido a la fundamentación oral en apelación, el recurrente invocó
- Asimismo en el recurso de apelación restringida se solicitará expresamente audiencia para la fundamentación del
- Con respecto a la solicitud de fundamentación complementaria y al deber de señalar día y
- Que sobre el tema en cuestión, se ha dictado el Auto Supremo Nº 372 de
- De manera que existiendo línea jurisprudencial producida por el Tribunal de Casación, en virtud a
- Por lo anotado se tiene que la doctrina legal del precedente se originó en la
- III
- Con relación a este motivo, el recurrente a tiempo de señalar que se infringió el
- Conforme fue expresado de forma reiterada por este Tribunal de Justicia, para la efectivización de
- Admitida por el Juez o Tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración
- De lo anterior, se infiere que el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- III.3.2. El principio Non bis in ídem
- Es un aforismo que proviene del latín que significa “no dos veces lo mismo”, y
- Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art
- Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se
- Respecto a la denuncia de vulneración al principio non bis in ídem, se debe tener
- De ahí que el Auto de Vista no incurrió en las vulneraciones a los principios
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
