Auto Supremo AS/0218/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2015-RRC-L

Fecha: 28-May-2015

En la denuncia cursante el punto noveno del recurso de alzada, se verifica que el


Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; en este sentido, se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción al principio de imparcialidad; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia merece se aplique la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, para lo que corresponde el análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan.

En la denuncia cursante el punto noveno del recurso de alzada, se verifica que el recurrente alegó, que por existir una denuncia en contra del personal del juzgado que tramitó el juicio, “PRESUME” que la juzgadora se habría parcializado con el fiscal para evitar la persecución penal, señalando además que si “TIENE SOSPECHAS”, debe decirlas. (fs. 106); es este el motivo respecto al cual se alega incongruencia omisiva. De la revisión de los argumentos vertidos en el motivo examinado, se establece con total claridad que las afirmaciones realizadas por el recurrente respecto a la infracción al principio de imparcialidad son enteramente subjetivas, sin base lógica, mucho menos legal, que permitan a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, no existe argumento con sustento normativo, tendiente a demostrar la supuesta parcialización de la Juzgadora a favor del Ministerio Público, mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento respecto a sus sospechas que la Jueza se hubiere parcializado; toda vez que, el Tribunal de alzada no es un ente investigador; sino, como cualquier Tribunal de impugnación, resuelve las impugnaciones con base en el derecho objetivo; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en fondo no ha causado daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios citados en el acápite “III.1.2.” de este fallo, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite más de siete años, consecuentemente, se declara infundado el motivo examinado al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con el precedente invocado ni que se hayan vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional