Respecto al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del
Analizados los antecedentes, se tiene que tanto la denuncia en examen como la analizada y resuelta en el precedente, tiene supuestos fácticos distintos, pues en el caso del precedente, el Tribunal de alzada modificó y agravó la condena del imputado sin fundamentar adecuadamente la agravación de la sanción; en tanto que, en el caso de autos no, el Tribunal de alzada no modificó sanción alguna, mucho menos agravó la pena impuesta por el imputado ante el Tribunal de mérito; consecuentemente, ante la ausencia de situación similar entre el Auto de Vista y el fallo invocado como precedente contradictorio, por lógica simple, no es posible establecer existencia de contradicción, ello con base en lo señalado en el art. 416 del CPP, que exige, que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas, o la misma norma con distinto alcance; aspectos que no se pueden recoger de fallos cuya situación fática sea distinta a la analizada, pues para uniformar jurisprudencia, se requiere comparación previa de situaciones similares cuyas resoluciones sean contradictorias entre sí. En el presente caso, el impugnante, si bien cumplió con invocar precedente y señalar lo que consideró que era contradictorio entre el fallo impugnado y el invocado –lo que valió para su admisión- comprobando en el fondo las situaciones fácticas, se establece que no son similares; circunstancia que impide a este Tribunal casacional, ejercer su labor uniformadora y unificadora de jurisprudencia, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el motivo analizado.
Respecto al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, respecto a su denuncia descrita en el punto noveno del recurso de apelación restringida, relativa a la vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Juzgadora de mérito, que se habría parcializado en su contra. Invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que emerge de la denuncia relativa a la infracción del art. 398 del CPP; que el Tribunal casacional, verificando las denuncias, estableció que no eran evidentes; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no habría fundamentado adecuadamente la resolución, incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP, emitiendo doctrina legal aplicable, relativa a la obligación del Tribunal de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que la falta de fundamentación de la resoluciones constituye defecto absoluto por afectar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 3/2009 de 7 de agosto (55 a 59 y vta
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Alberto Romero Puente, (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo
- 1) Acusa el recurrente, que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto
- 2) Alega, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto noveno de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se subsanen
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 113/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Concluido el juicio oral, el Juzgado de Sentencia, una vez valorada la prueba, llegó a
- II.2.Apelación restringida del imputado
- El imputado Luís Alberto Romero Puente, interpuso recurso de apelación restringida denunciando -en lo pertinente
- ii) En el punto “9
- II.3.Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de alzada, previo análisis y conclusiones del motivo relativo a la denuncia por
- En el punto tercero, el Tribunal de alzada, previa cita del art
- III.1. Precisiones legales y doctrinales
- III.1.1.El precedente contradictorio y su importancia en el sistema procesal penal vigente
- En similar sentido se pronunció el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- III.1.2.Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen
- En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art
- “El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- III.2. Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto
- Analizado el Auto Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, se verifica que tiene
- Respecto al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del
- En la denuncia cursante el punto noveno del recurso de alzada, se verifica que el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
