Evidenciándose en el caso de examen, que los demandantes impetran, el pago de sueldos devengados,
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa” (sic)
Evidenciándose en el caso de examen, que los demandantes impetran, el pago de sueldos devengados, considerado este también como un derecho por la sola prestación del servicio; conforme establecen los arts. 7.b) y 51 de la Ley Nº 2027, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales como parte del derecho social; pues similar criterio ya adoptó éste Tribunal Supremo de Justicia en anteriores fallos, AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley
Evidenciándose en el caso de examen, que los demandantes impetran, el pago de sueldos devengados, considerado este también como un derecho por la sola prestación del servicio; conforme establecen los arts. 7.b) y 51 de la Ley Nº 2027, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales como parte del derecho social; pues similar criterio ya adoptó éste Tribunal Supremo de Justicia en anteriores fallos, AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley
- CONSIDERANDO I
- Interpuestos los recursos de apelación tanto por Rodrigo H
- Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad de fs
- II.2 Vulneración al art. 254.7) del CPC
- Que, el Juez de primera instancia admitió la demanda sin tener en cuenta que existiría
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule el Auto de Vista Nº 259/09
- Que, a mérito de estos antecedentes y revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde resolver
- Así, se tiene que las excepciones previas previstas en el Título II capítulo segundo art
- En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso de autos
- No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden
- Así, el poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en
- Es el Título II de la CPE, el que establece los derechos fundamentales y garantías
- Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y
- Evidenciándose en el caso de examen, que los demandantes impetran, el pago de sueldos devengados,
- Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts
- Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra cierta la vulneración de las normas denunciadas respecto
- Al respecto, se observa que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que,
- Las excepciones contenidas en el art
- Advirtiéndose en el caso que se analiza que si bien la excepción de falta de
- Siendo preciso aclarar que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos,
- Asimismo, se debe tener presente que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia,
- Además de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la institución recurrente señala en su
- Por lo que se concluye no ser cierta la vulneración de las normas denunciadas respecto
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
