El razonamiento expuesto en el párrafo que precede, es aplicable también al pago de desahucio,
Asimismo, en relación al desahucio el art. 13 de la LGT señala que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo (…) Se reputa como período de prueba solo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga”; nótese que la norma glosada reconoce la existencia de un periodo de prueba de 3 meses de iniciada la relación laboral, ello claro en los supuestos que ésta sea conformada como a plazo indefinido. Por otra parte, en aquellos contratos que fueran a plazo fijo -tomándose incluso los contratos de obra- el art. 17 de la misma norma sustantiva señala que “El contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo 13”; es decir, se reconoce el pago de desahucio en los casos que el contrato se repute como de plazo fijo, ello en atención a la naturaleza misma de la aplicabilidad del desahucio
Ahora bien, tomando como punto de partida las conclusiones arribadas por la Sentencia, se tiene que la relación laboral se inició el 27 de noviembre de 2009 y concluyó el 6 de enero de 2010, en razón de falta de pago de salarios (fs. 120); es decir, comprendió un periodo de 40 días, inferior a los 90 días previstos por norma para el pago de la indemnización por tiempo de servicios; dicho de otro modo, en autos se advierte que la relación laboral no superó el espacio de tiempo estipulado en norma para la consolidación del derecho; en tal sentido, si la relación laboral en autos fue reconocida como una de plazo indefinido, ésta incumbe a la par el reconocimiento de un periodo de prueba en la misma, y no como incorrectamente concluyó el Tribunal de alzada que “tampoco se puede alegar que el actor estuvo en periodo de prueba para negar los derechos acordados, cuando la propia empresa demandada no paga salario”, por cuanto esa afirmación haría suponer la existencia de un contrato a plazo fijo.
El razonamiento expuesto en el párrafo que precede, es aplicable también al pago de desahucio, porque teniendo presente que la naturaleza del contrato es uno a plazo indefinido, éste reputa para sí un periodo de tres meses de prueba, bajo el entendimiento del art. 13 de la LGT, lo que quiere decir que en la eventualidad de propiciarse el distracto laboral en un periodo inferior a 90 días, tal pago es inviable; salvando claro los derechos que correspondan al caso
Ahora bien, tomando como punto de partida las conclusiones arribadas por la Sentencia, se tiene que la relación laboral se inició el 27 de noviembre de 2009 y concluyó el 6 de enero de 2010, en razón de falta de pago de salarios (fs. 120); es decir, comprendió un periodo de 40 días, inferior a los 90 días previstos por norma para el pago de la indemnización por tiempo de servicios; dicho de otro modo, en autos se advierte que la relación laboral no superó el espacio de tiempo estipulado en norma para la consolidación del derecho; en tal sentido, si la relación laboral en autos fue reconocida como una de plazo indefinido, ésta incumbe a la par el reconocimiento de un periodo de prueba en la misma, y no como incorrectamente concluyó el Tribunal de alzada que “tampoco se puede alegar que el actor estuvo en periodo de prueba para negar los derechos acordados, cuando la propia empresa demandada no paga salario”, por cuanto esa afirmación haría suponer la existencia de un contrato a plazo fijo.
El razonamiento expuesto en el párrafo que precede, es aplicable también al pago de desahucio, porque teniendo presente que la naturaleza del contrato es uno a plazo indefinido, éste reputa para sí un periodo de tres meses de prueba, bajo el entendimiento del art. 13 de la LGT, lo que quiere decir que en la eventualidad de propiciarse el distracto laboral en un periodo inferior a 90 días, tal pago es inviable; salvando claro los derechos que correspondan al caso
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- CONSIDERANDO II
- De la revisión de obrados, la Sala no advierte, que el proceso adolezca de falencias
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- Es necesario distinguir, que si bien tanto el desahucio como la indemnización por tiempo de
- El razonamiento expuesto en el párrafo que precede, es aplicable también al pago de desahucio,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
