No debe perderse de vista que el Derecho Laboral, al perseguir la protección del trabajador
En efecto, conforme al art. 11 del CPT, el demandante no se encontraba obligado a “presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”, autorizando en todo caso al demandado acreditar no sólo la existencia de la persona jurídica, sino la calidad de representante de aquél que actúe en su nombre, conforme previene el art. 112 del mismo adjetivo laboral, aspecto que precisamente ocurrió en autos mediante memorial de fs. 69 a 71 presentado por el representante legal de la Asociación Accidental ECO-AMBIENTAL, a partir de lo cual se considera válido todo su accionar, conforme previene el art. 120 del citado ritual laboral, sin necesidad de asentimiento alguno por parte del empleador, conforme se previene en la segunda parte del art. 112 recién citado supra.
No debe perderse de vista que el Derecho Laboral, al perseguir la protección del trabajador hace que la tramitación de su procedimiento sea sumario; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador. En este contexto, el art. 111 del CPT dispone: "El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en juicio se debata como cuestión principal de este punto"
No debe perderse de vista que el Derecho Laboral, al perseguir la protección del trabajador hace que la tramitación de su procedimiento sea sumario; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador. En este contexto, el art. 111 del CPT dispone: "El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en juicio se debata como cuestión principal de este punto"
- Demandada: Empresa Constructora AITA S.R.L
- Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de
- El recurrente previa exposición de antecedentes procesales, plantea como motivos de su recurso, lo siguiente
- El Auto de Vista justifica este proceder porque no se hizo uso de la excepción
- b) Refiere que el Auto de Vista recurrido ratifica totalmente el pago de desahucio e
- Concluyó solicitando que se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es
- CONSIDERANDO II
- De la revisión de obrados, la Sala no advierte, que el proceso adolezca de falencias
- Si bien es cierto que en la demanda se identifica como parte demandada a la
- No debe perderse de vista que el Derecho Laboral, al perseguir la protección del trabajador
- Sobre el particular, se debe considerar en principio que la indemnización por tiempo de servicios
- Es necesario distinguir, que si bien tanto el desahucio como la indemnización por tiempo de
- El razonamiento expuesto en el párrafo que precede, es aplicable también al pago de desahucio,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
