Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de
Cabe señalar que un acuerdo entre cónyuges es atentatorio al régimen de gananciales cuando supone o conlleva renuncia o modificación del régimen impuesto por ley. En el caso particular ambos cónyuges acordaron libremente disponer patrimonialmente del derecho que a cada uno le correspondía como consecuencia precisamente del régimen de comunidad impuesto por ley tal como lo establece el art. 390 del Código de Familia en su última parte, que dispone: “Se salvan las convenciones entre Cónyuges”. De la interpretación de la citada norma se tiene que el acuerdo transaccional suscrito en fecha 5 de diciembre de 2.000 debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas, por el cual los esposos decidieron distribuirse los bienes, en nada contradice a lo establecido en los arts. 101 y 102 del Código de Familia, ya que supone que el mismo se efectivizó una vez que ambos reconocieron su derecho ganancialicio en la comunidad conyugal y que a fin de proceder a la liquidación de esa comunidad de gananciales realizaron acuerdos de tipo patrimonial del derecho que a cada uno le correspondía dentro de la autonomía de la voluntad, por acuerdo mutuo, es decir que ese acuerdo supone haber reconocido la existencia de una serie de bienes que formaban parte de la comunidad y en consecuencia al derecho ganancialicio que a cada uno le correspondía sobre los mismos y a fin de liquidar esa comunidad las partes están en la libertad de disponer libremente del patrimonio que les corresponde, incluso para favorecer al otro cónyuge, a otros miembros de la familia o a terceros, lo que de ninguna manera supone renuncia o modificación del régimen de ganancialidad impuesto por ley, porque el acuerdo de distribución de bienes supone haber reconocido la vigencia plena del régimen de comunidad de gananciales impuesto por ley así como el carácter gananialicio de todos los bienes que forman dicha comunidad, por lo que no existe renuncia ni modificación al régimen legalmente impuesto, sino que con base al reconocimiento pleno de los efectos generados por ese régimen, las partes deciden luego, de manera libre, arribar a un acuerdo que supone disposición patrimonial de aquello que les correspondió como consecuencia precisamente del régimen de comunidad de gananciales.
Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de primera instancia declaró probadas la demanda y la reconvención fundamentando sobre lo pedido, en base al artículo 131 del Código de Familia, referidos ambos a la desvinculación por la separación libremente consentida y continuada por más de dos años y la aprobación del acuerdo transaccional previo, homologándolo. Puesto que en el mismo se estarían otorgando ambos cónyuges concesiones reciprocas sin que sean para nada atentatorias al régimen de comunidad de bienes. Por lo que los argumentos vertidos por la recurrente son aplicables al presente caso
Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de primera instancia declaró probadas la demanda y la reconvención fundamentando sobre lo pedido, en base al artículo 131 del Código de Familia, referidos ambos a la desvinculación por la separación libremente consentida y continuada por más de dos años y la aprobación del acuerdo transaccional previo, homologándolo. Puesto que en el mismo se estarían otorgando ambos cónyuges concesiones reciprocas sin que sean para nada atentatorias al régimen de comunidad de bienes. Por lo que los argumentos vertidos por la recurrente son aplicables al presente caso
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- El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri, pronuncia Sentencia en fecha 01
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- 1
- 2
- 4
- 5
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- Del análisis del recurso se tiene que los agravios denunciados son tanto en la forma
- En el fondo
- El Código Civil en su art
- Sin embargo este Tribunal debe hacer también las consideraciones necesarias desde el ámbito del Código
- El art
- El matrimonio es una institución de orden social cuyas normas legales que rigen tanto su
- Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
