Del análisis del recurso se tiene que los agravios denunciados son tanto en la forma
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso se tiene que los agravios denunciados son tanto en la forma como en el fondo, por lo que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la forma:
La recurrente acusa violación del art. 237 del Código de Procedimiento Civil denunciando que los Vocales de la Sala Civil habrían dictado una Resolución inexistente en el procedimiento, ya que el art. antes mencionado no estaría previsto la forma de Resolución con el término “modificación de que se deja sin efecto”, tal como lo tiene dispuesto el Auto de Vista objeto del presente recurso, alegando que dicha modificación habría viciado de nulidad el mencionado Auto. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto y evidente que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas de Resolución de los Autos de Vista, entre los cuales no se encuentra de manera textual “la modificación que se deja sin efecto”, sin embargo analizada que fue la parte resolutiva del cuestionado Auto, claramente se entiende que es una decisión revocatoria con respecto a la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre los entonces esposos Montenegro – Ríos, el hecho de que el Ad-quem haya utilizado una terminología distinta a la establecida en la ley no constituye motivo para anular la Resolución, sin que ello implique consentir sobre el aspecto sustancial de la decisión. Por lo que deviene en infundado el agravio denunciado
Del análisis del recurso se tiene que los agravios denunciados son tanto en la forma como en el fondo, por lo que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la forma:
La recurrente acusa violación del art. 237 del Código de Procedimiento Civil denunciando que los Vocales de la Sala Civil habrían dictado una Resolución inexistente en el procedimiento, ya que el art. antes mencionado no estaría previsto la forma de Resolución con el término “modificación de que se deja sin efecto”, tal como lo tiene dispuesto el Auto de Vista objeto del presente recurso, alegando que dicha modificación habría viciado de nulidad el mencionado Auto. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto y evidente que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas de Resolución de los Autos de Vista, entre los cuales no se encuentra de manera textual “la modificación que se deja sin efecto”, sin embargo analizada que fue la parte resolutiva del cuestionado Auto, claramente se entiende que es una decisión revocatoria con respecto a la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre los entonces esposos Montenegro – Ríos, el hecho de que el Ad-quem haya utilizado una terminología distinta a la establecida en la ley no constituye motivo para anular la Resolución, sin que ello implique consentir sobre el aspecto sustancial de la decisión. Por lo que deviene en infundado el agravio denunciado
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con tales antecedentes interpuso demanda de divorcio en contra de Víctor Montenegro Gómez amparada en
- El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri, pronuncia Sentencia en fecha 01
- Contra esa Resolución de primera instancia, el demandado a fs
- Agravios de forma
- 1
- 2
- 4
- 5
- 6
- En virtud a los fundamentos de derecho expuestos solicita a este Tribunal case parcialmente el
- Del análisis del recurso se tiene que los agravios denunciados son tanto en la forma
- En el fondo
- El Código Civil en su art
- Sin embargo este Tribunal debe hacer también las consideraciones necesarias desde el ámbito del Código
- El art
- El matrimonio es una institución de orden social cuyas normas legales que rigen tanto su
- Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
