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4.En cuanto a la interpretación del art. 710 del Código Civil, transcribe el mismo, señalando que en el caso que nos ocupa; todo aviso de despido debió ser requerido antes del vencimiento; es decir hasta antes el 01 de julio de 2002, fecha en la que en ningún momento se le ha requerido la entrega del bien, objeto del arrendamiento, por lo tanto considera que se habría operado la tacita reconducción, y no como el Tribunal Superior lo hubiera interpretado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y
- Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que
- Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es
- En nuestra economía jurídica el art
- En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
- Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
- Asimismo cabe señalar que el art
- Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en
- Es evidente que Y
- En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
