En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente y Y.P.F.B., siendo la primera; la Escritura Pública Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996, cursante a fs. 1 a 4 vta., posteriormente fueron suscritos otros documentos de renovación de contratos, de los cuales el último es la Escritura Pública Nº 883, de fecha 27 de junio de 2002, cursante a fs. 10 y 11 vta., documento equiparado al contrato de arrendamiento, en el que claramente se tiene establecido en la Cláusula Quinta (La Validez y Eficacia del Contrato).- cuyo contenido dispone de manera textual lo siguiente: “El presente contrato tendrá plena validez y eficacia a partir del 01 de agosto de 2001, hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado bajo ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita reconducción y la Estación de Servicios 21 de Diciembre debe ser restituida a Y.P.F.B…”, de lo que se deduce que las partes a tiempo de suscribir el mismo acordaron de manera expresa que el contrato fenecía el 01 de julio de 2002; sin que opere la tacita renovación; es así que Y.P.F.B. mediante nota ADVO-225/02 de 2 de julio de 2002, cursante a fs. 13 envió la nota de débito por concepto de alquileres de la estación de servicios “21 de Diciembre”, correspondiente a la gestión 2001 (agosto- diciembre) y gestión 2002 (enero a junio), a cuyo efecto la demandante respondió con nota de 12 de septiembre del mismo año, pidiendo se deje sin efecto la solicitud de devolución del surtidor en tanto se concilien cuentas entre ambas partes; aspectos legales que fueron interpretados correctamente por los jueces de instancia, pues si el documento estableció de antemano la fecha de conclusión del contrato, no podría alegarse la aplicación del art. 710 del Código Sustantivo; debido a que ya estaba establecido el plazo y la prohibición de la tácita renovación en el documento antes mencionado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y
- Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que
- Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es
- En nuestra economía jurídica el art
- En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
- Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
- Asimismo cabe señalar que el art
- Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en
- Es evidente que Y
- En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
