Es evidente que Y
Es evidente que Y.P.F.B. corto la provisión del combustible en merito a las atribuciones contenidas en la Cláusula Decima (Causales de Resolución).- entre las cuales se estableció la falta de pago de dos mensualidades, en el caso en particular la concesionaria hoy recurrente no cumplió con sus obligaciones de pago de alquileres por el espacio de un año, no obstante haber hecho ofertas de pago, estas no se materializaron, a cuyo efecto la Institución Pública se vio en la obligación de interponer una acción penal en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del Código Penal, proceso que fue suspendido en merito a la interposición de excepción de prejudicialdad. Al respecto se debe tener presente que los representantes legales y personeros de Y.P.F.B. tenían la obligación de defender los bienes e intereses del Estado, caso contrario estarían incurriendo en incumplimiento de deberes sujetos a sanción
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y
- Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que
- Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es
- En nuestra economía jurídica el art
- En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
- Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
- Asimismo cabe señalar que el art
- Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en
- Es evidente que Y
- En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
