Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
Además que la concesionaria no había cumplido con el pago de los alquileres mensuales por el lapso de un año, mismos que ascendían a la suma de Bs. 47.985, según factura emitida por Y.P.F.B. de fs. 12, siendo esta una causal de Resolución prevista por la Cláusula Decima de la Escritura Pública Nº 883/2002. Por otra parte la Escritura Pública objeto de la presente acción también tenía previsto en la Cláusula Undécima la Rescisión Unilateral por parte de Y.P.F.B., entidad que estaba facultada para rescindir y dejar sin efecto ni valor legal alguno el contrato de manera unilateral, así se tiene establecidos en las clausulas contenidas en los contratos señalados supra, mismos que han sido considerados y valorados tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, a tiempo de dictar la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente.
Al segundo agravio, respecto de la mejoras introducidas, la recurrente señala que habría probado la introducción de mejoras en la estación de servicio, a cuyo efecto habría contratado los servicios del constructor Armando Meruvia Aguirre por el importe de $us. 41.104, la adquisición de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, prueba documental que a su criterio no fue valorada por el juzgador.
De la revisión de obrados se advierte que las partes en litigio durante el periodo de prueba han producido todas la pruebas previstas por ley como ser: documentales, testificales, periciales, inspección judicial y otras; mismas que han sido plenamente consideradas y valoradas por el juzgador conforme a ley a tiempo de dictar la Resolución de primera instancia, es así que en el primer considerando de la Sentencia, cursante a fs. 309 de obrados, la autoridad judicial llegó a la conclusión de que la demandante no habría probado las pretensiones de su demanda, como la tacita renovación, ser propietaria de las mejoras introducidas en la estación de servicios, que el contrato protocolizado en el Nº 883 de 27 de junio de 2002, hubiera sido impuesto de manera abusiva, bajo falsas promesas y presión por parte de Y.P.F.B.
Si bien se realizaron ciertas mejoras, la parte demandada considera que estas son de rigor y de mantenimiento para el buen funcionamiento de los surtidores y que los mismos corren a cargo de los concesionarios y en cuanto a las cuantiosas mejoras que hubiera introducido la demandante, se tiene demostrado con prueba documental, emitida por el Gobierno Municipal de Camiri, de fs. 236 y 237 que Julieta Sansuste Robles en ningún momento había solicitado autorización de construcción, remodelación o mejoramiento del surtidor “21 de Diciembre” y menos hubiera cancelado ningún importe por concepto de dicha autorización de refacción, prueba que ha sido corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 201, llevada adelante por el Juez de la causa, en la que intervino el señor Roger Ruiz Flores ex trabajador de Y.P.F.B. y funcionario del surtidor, quien de manera concreta señaló que la estación de servicios desde su inició (año 1.985) ya tenía enlocetado, servicios de agua y luz, servicios indispensables para su funcionamiento, habiendo la demandante introducido como mejoras únicamente el cambio de techo y las bombas, pues lo demás ya existía en el lugar. Así lo pudo corroborar el señor Juez.
Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último parágrafo se tiene establecido que “una vez concluida la vigencia del presente contrato, todas las instalaciones y equipos en operación de la Estación de Servicios pasan a propiedad de Y.P.F.B., sin retribución alguna que deba reconocerse a la CONCESIONARIA, consecuentemente esta renuncia expresamente a todo y cualquier tipo de reclamo, sea administrativa y/o judicial por este concepto”. Como se tiene ya manifestado supra conforme lo establecido en el art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes
Al segundo agravio, respecto de la mejoras introducidas, la recurrente señala que habría probado la introducción de mejoras en la estación de servicio, a cuyo efecto habría contratado los servicios del constructor Armando Meruvia Aguirre por el importe de $us. 41.104, la adquisición de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, prueba documental que a su criterio no fue valorada por el juzgador.
De la revisión de obrados se advierte que las partes en litigio durante el periodo de prueba han producido todas la pruebas previstas por ley como ser: documentales, testificales, periciales, inspección judicial y otras; mismas que han sido plenamente consideradas y valoradas por el juzgador conforme a ley a tiempo de dictar la Resolución de primera instancia, es así que en el primer considerando de la Sentencia, cursante a fs. 309 de obrados, la autoridad judicial llegó a la conclusión de que la demandante no habría probado las pretensiones de su demanda, como la tacita renovación, ser propietaria de las mejoras introducidas en la estación de servicios, que el contrato protocolizado en el Nº 883 de 27 de junio de 2002, hubiera sido impuesto de manera abusiva, bajo falsas promesas y presión por parte de Y.P.F.B.
Si bien se realizaron ciertas mejoras, la parte demandada considera que estas son de rigor y de mantenimiento para el buen funcionamiento de los surtidores y que los mismos corren a cargo de los concesionarios y en cuanto a las cuantiosas mejoras que hubiera introducido la demandante, se tiene demostrado con prueba documental, emitida por el Gobierno Municipal de Camiri, de fs. 236 y 237 que Julieta Sansuste Robles en ningún momento había solicitado autorización de construcción, remodelación o mejoramiento del surtidor “21 de Diciembre” y menos hubiera cancelado ningún importe por concepto de dicha autorización de refacción, prueba que ha sido corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 201, llevada adelante por el Juez de la causa, en la que intervino el señor Roger Ruiz Flores ex trabajador de Y.P.F.B. y funcionario del surtidor, quien de manera concreta señaló que la estación de servicios desde su inició (año 1.985) ya tenía enlocetado, servicios de agua y luz, servicios indispensables para su funcionamiento, habiendo la demandante introducido como mejoras únicamente el cambio de techo y las bombas, pues lo demás ya existía en el lugar. Así lo pudo corroborar el señor Juez.
Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último parágrafo se tiene establecido que “una vez concluida la vigencia del presente contrato, todas las instalaciones y equipos en operación de la Estación de Servicios pasan a propiedad de Y.P.F.B., sin retribución alguna que deba reconocerse a la CONCESIONARIA, consecuentemente esta renuncia expresamente a todo y cualquier tipo de reclamo, sea administrativa y/o judicial por este concepto”. Como se tiene ya manifestado supra conforme lo establecido en el art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y
- Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que
- Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es
- En nuestra economía jurídica el art
- En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
- Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
- Asimismo cabe señalar que el art
- Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en
- Es evidente que Y
- En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
