Auto Supremo AS/0343/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2015

Fecha: 21-May-2015

En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,

Al cuarto agravio, referido a la interpretación del art. 710 del Código Civil, alega que no se procedió a dar el aviso de despido con la debida anticipación: es decir antes del vencimiento del contrato como era el 01 de julio de 2002, por lo que habría operado la tacita renovación por el silencio. En el caso de Autos se tiene suscrito una Escritura Pública en la que de manera expresa en la Cláusula Quinta se menciona que la concesión es a partir del 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado por ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita renovación y la estación de servicio 21 de Diciembre deberá ser restituida a Y.P.F.B., lo que significa que opera la disposición legal citada, como se tiene fundamentado en la respuesta al agravio primero de la presente Resolución.
En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883, de 27 de junio de 2002 referida a la administración de la estación de servicios “21 de diciembre” otorgada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en favor de la Señora Julieta Sansuste Robles, en cuyo contenido se estableció la no tacita renovación, el reconocimiento expreso de derechos sobre todos los bienes existentes en el surtidor a favor de Y.P.F.B. por parte de la demandante, quien a su vez no demostró ser propietaria de los mismos, ni los daños y perjuicios supuestamente ocasionados