En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
Al cuarto agravio, referido a la interpretación del art. 710 del Código Civil, alega que no se procedió a dar el aviso de despido con la debida anticipación: es decir antes del vencimiento del contrato como era el 01 de julio de 2002, por lo que habría operado la tacita renovación por el silencio. En el caso de Autos se tiene suscrito una Escritura Pública en la que de manera expresa en la Cláusula Quinta se menciona que la concesión es a partir del 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado por ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita renovación y la estación de servicio 21 de Diciembre deberá ser restituida a Y.P.F.B., lo que significa que opera la disposición legal citada, como se tiene fundamentado en la respuesta al agravio primero de la presente Resolución.
En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883, de 27 de junio de 2002 referida a la administración de la estación de servicios “21 de diciembre” otorgada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en favor de la Señora Julieta Sansuste Robles, en cuyo contenido se estableció la no tacita renovación, el reconocimiento expreso de derechos sobre todos los bienes existentes en el surtidor a favor de Y.P.F.B. por parte de la demandante, quien a su vez no demostró ser propietaria de los mismos, ni los daños y perjuicios supuestamente ocasionados
En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883, de 27 de junio de 2002 referida a la administración de la estación de servicios “21 de diciembre” otorgada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en favor de la Señora Julieta Sansuste Robles, en cuyo contenido se estableció la no tacita renovación, el reconocimiento expreso de derechos sobre todos los bienes existentes en el surtidor a favor de Y.P.F.B. por parte de la demandante, quien a su vez no demostró ser propietaria de los mismos, ni los daños y perjuicios supuestamente ocasionados
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y
- Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que
- Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es
- En nuestra economía jurídica el art
- En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
- Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
- Asimismo cabe señalar que el art
- Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en
- Es evidente que Y
- En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
