ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2015
Sucre: 21 de Mayo 2015
Expediente: SC – 53 – 10- S
Partes: Julieta Sansuste Robles c/ Y.P.F.B., representado por Jaime José
Barrenechea Piñeiro
Proceso: Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito d Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión de fs. 353 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julieta Sansuste Robles, por memorial de fs. 19 a 21 y vta., adjuntando literales de fs. 1 a 18, en la vía ordinaria demanda tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios, aclarando la misma mediante memorial de fs. 23. Manifiesta la demandante que mediante Instrumento Público Nº 570, de fecha 12 de diciembre de 1.996 suscrito con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) le fue otorgada la administración de la estación de servicios “21 de Diciembre”, de la ciudad de Camiri, posteriormente fueron suscritos otros documentos; siendo el último el contrato AJCO-003/02 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de fecha 27 de junio de 2002, documento cuyas características son las de un contrato de arrendamiento, en el cual fueron modificadas algunas cláusulas como el pago de un canon de alquiler por parte de la concesionaria en favor de Y.P.F.B., equivalente a la suma de $us. 600 en forma mensual, mismas que debieron ser cancelados desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, siendo esta la vigencia del contrato antes mencionado; asimismo la demandante denuncia que Y.P.F.B. la hubiera obligado a firmar ese documento con engaños y promesas de renovación, por lo que pide opere la tacita reconducción del contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de 27 de junio de 2002, el pago de inversiones realizadas para el buen funcionamiento de la estación de servicios, así como el pago de daños y perjuicios
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2015
Sucre: 21 de Mayo 2015
Expediente: SC – 53 – 10- S
Partes: Julieta Sansuste Robles c/ Y.P.F.B., representado por Jaime José
Barrenechea Piñeiro
Proceso: Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito d Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión de fs. 353 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julieta Sansuste Robles, por memorial de fs. 19 a 21 y vta., adjuntando literales de fs. 1 a 18, en la vía ordinaria demanda tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios, aclarando la misma mediante memorial de fs. 23. Manifiesta la demandante que mediante Instrumento Público Nº 570, de fecha 12 de diciembre de 1.996 suscrito con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) le fue otorgada la administración de la estación de servicios “21 de Diciembre”, de la ciudad de Camiri, posteriormente fueron suscritos otros documentos; siendo el último el contrato AJCO-003/02 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de fecha 27 de junio de 2002, documento cuyas características son las de un contrato de arrendamiento, en el cual fueron modificadas algunas cláusulas como el pago de un canon de alquiler por parte de la concesionaria en favor de Y.P.F.B., equivalente a la suma de $us. 600 en forma mensual, mismas que debieron ser cancelados desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, siendo esta la vigencia del contrato antes mencionado; asimismo la demandante denuncia que Y.P.F.B. la hubiera obligado a firmar ese documento con engaños y promesas de renovación, por lo que pide opere la tacita reconducción del contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de 27 de junio de 2002, el pago de inversiones realizadas para el buen funcionamiento de la estación de servicios, así como el pago de daños y perjuicios
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y
- Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito
- Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que
- Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es
- En nuestra economía jurídica el art
- En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente
- Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último
- Asimismo cabe señalar que el art
- Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en
- Es evidente que Y
- En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
