Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo
Con carácter previo, corresponde a este Tribunal aclarar que, de la lectura del Auto Supremo precitado, así como el recurso casacional, se establece que por un lapsus calami, en la redacción del fallo admisorio, al momento de concretizar los motivos que fueron objeto de impugnación en alzada, existió confusión al identificar la numeración ordinal de dichos motivos en el citado fallo; es decir, en cuanto a la primera alegación realizada en el recurso casacional, relativa a que el Tribunal de Alzada no habría observado el “motivo primero” de la impugnación de alzada, y que sin embargo habría sido declarado inadmisible sin contemplar el mandato del art. 399 del CPP; se tiene que el Auto de admisión (Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril), identificó que dicho reclamo correspondería al “motivo segundo” del recurso de alzada, lo que ocasionó igual yerro en la consignación en la denuncia segunda del recurso de casación (no admitida por incumplimiento de requisitos); toda vez que se tuvo como motivo observado por los de alzada y subsanado por la recurrente el “motivo primero”, cuando fue el “motivo segundo” respecto al cual el Tribunal de alzada habría otorgado el plazo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo de la Resolución, corresponde enmendar el mismo, dejando establecido que, el único motivo admitido queda redactado de la siguiente forma:
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada violó su derecho a recurrir al rechazar el primer motivo de su apelación restringida, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el art. 408 del CPP, en cuanto a la obligación de expresar la aplicación que pretende respecto a las normas violadas o erróneamente aplicadas, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso, valiéndose a fin de rechazar el motivo, de argumentos contradictorios, pues a tiempo de declarar inadmisible el segundo motivo de apelación, habría argumentado el Tribunal, que la recurrente no cumplió con los requisitos de forma -señalar la aplicación que pretende- establecidos en el art. 408 del CPP, de la norma adjetiva penal, y de manera contradictoria a tiempo de inadmitir el primer motivo de casación que no fue observado a fin de dársele la oportunidad para su subsanación, el Ad quem, alegó que la recurrente no cumplió con los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408 del CPP, al no señalar la aplicación que pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, señalando que el mismo estableció que no se debe rechazar in límine el recurso por defectos de forma; sino, debe concederse el plazo establecido por ley para que la recurrente mejore su recurso, señalando la recurrente que actuar en contrario es desconocer las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales
- Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 004/2009 de 19 de agosto
- a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Sonia Caba Ovando, interpuso recurso de apelación
- Del memorial de recurso de casación (fs
- Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente, aparada en los arts
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 184/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Como primer motivo, el recurrente acusó que la Sentencia se basó en errónea aplicación de
- Bajo el rótulo “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, señaló: “Por lo expuesto, al estar ausentes elementos
- II.2.Providencia de 27 de noviembre de 2009
- Por providencia de la fecha señalada, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts
- II.3.Providencia de 02 de diciembre de 2009
- El Tribunal de alzada a fs
- II.4.Auto de Vista impugnado
- En lo relativo al motivo admitido para su consideración de fondo, se tiene que el
- Consecuentemente, cual lo ha establecido este Tribunal de alzada en varios Autos de Vista, al
- Que, la confusión y error en que ha incurrido la apelante, cual ya ha establecido
- II.5. Auto complementario 48/10 de 3 de febrero de 2010
- Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la
- El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la
- Por otra parte, el art
- Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el
- La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es,
- Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad
- La recurrente invocó el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, cuya doctrina
- Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en
- De lo analizado se establece que el Tribunal de alzada, fue el que incurrió en
- Ante la evidencia de que el Auto de Vista, contradijo el precedente invocado, corresponde dar
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
