Auto Supremo AS/0302/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2015-RRC-L

Fecha: 30-Jun-2015

Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo


Con carácter previo, corresponde a este Tribunal aclarar que, de la lectura del Auto Supremo precitado, así como el recurso casacional, se establece que por un lapsus calami, en la redacción del fallo admisorio, al momento de concretizar los motivos que fueron objeto de impugnación en alzada, existió confusión al identificar la numeración ordinal de dichos motivos en el citado fallo; es decir, en cuanto a la primera alegación realizada en el recurso casacional, relativa a que el Tribunal de Alzada no habría observado el “motivo primero” de la impugnación de alzada, y que sin embargo habría sido declarado inadmisible sin contemplar el mandato del art. 399 del CPP; se tiene que el Auto de admisión (Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril), identificó que dicho reclamo correspondería al “motivo segundo” del recurso de alzada, lo que ocasionó igual yerro en la consignación en la denuncia segunda del recurso de casación (no admitida por incumplimiento de requisitos); toda vez que se tuvo como motivo observado por los de alzada y subsanado por la recurrente el “motivo primero”, cuando fue el “motivo segundo” respecto al cual el Tribunal de alzada habría otorgado el plazo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo de la Resolución, corresponde enmendar el mismo, dejando establecido que, el único motivo admitido queda redactado de la siguiente forma:

Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada violó su derecho a recurrir al rechazar el primer motivo de su apelación restringida, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el art. 408 del CPP, en cuanto a la obligación de expresar la aplicación que pretende respecto a las normas violadas o erróneamente aplicadas, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso, valiéndose a fin de rechazar el motivo, de argumentos contradictorios, pues a tiempo de declarar inadmisible el segundo motivo de apelación, habría argumentado el Tribunal, que la recurrente no cumplió con los requisitos de forma -señalar la aplicación que pretende- establecidos en el art. 408 del CPP, de la norma adjetiva penal, y de manera contradictoria a tiempo de inadmitir el primer motivo de casación que no fue observado a fin de dársele la oportunidad para su subsanación, el Ad quem, alegó que la recurrente no cumplió con los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408 del CPP, al no señalar la aplicación que pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, señalando que el mismo estableció que no se debe rechazar in límine el recurso por defectos de forma; sino, debe concederse el plazo establecido por ley para que la recurrente mejore su recurso, señalando la recurrente que actuar en contrario es desconocer las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales