Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin haber observado el motivo primero del recurso de alzada -solo el segundo- declaró inadmisible dicho motivo, suprimiendo con ello su derecho a la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de subsanarlo, con el argumento de que la recurrente no cumplió los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408, cuando al examinar el motivo segundo, consideró dichos requisitos eran de forma, por lo que observaron los mismos a efectos de su subsanación. Contrastados los fallos, precedente y Auto de Vista impugnado, se establece que ambos tienen temática similar que permite a este Tribunal la verificación de la denuncia.
Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en el acápite II de este fallo, se establece que, una vez presentado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada, por proveído de 27 de noviembre de 2009, observó el motivo segundo del recurso de alzada relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, con el argumento de que la recurrente no señaló expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretendía con cada una de ellas, razón por la que concedió tres días de plazo para su corrección; lo que no sucedió con el motivo primero del recurso planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del citado Código; sino, una vez presentado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada radicó el proceso por decreto de 2 de diciembre de 2009, señalando audiencia para la fundamentación oral del recurso, que se llevó a cabo, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista en el que, respecto al primer motivo reclamado en alzada, en “juicio de admisibilidad”, se declaró su inadmisibilidad por incumplimiento de supuestos requisitos de fondo, por no señalar cuál la aplicación que se pretende, toda vez que, a decir del Tribunal de alzada, si bien formalmente hubiere cumplido dicho requisito al señalar a fs. 905 vta. “APLICACIÓN QUE PRETENDE”, pero que en fondo no se lo hizo, sino, que la recurrente ingresó en confusión al plantear la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada el recurso y no vincular, a partir de la identificación de la norma violada o erróneamente aplicada, como debieron ser entendidas y aplicadas fundamentando su criterio
- Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 004/2009 de 19 de agosto
- a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Sonia Caba Ovando, interpuso recurso de apelación
- Del memorial de recurso de casación (fs
- Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente, aparada en los arts
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 184/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Como primer motivo, el recurrente acusó que la Sentencia se basó en errónea aplicación de
- Bajo el rótulo “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, señaló: “Por lo expuesto, al estar ausentes elementos
- II.2.Providencia de 27 de noviembre de 2009
- Por providencia de la fecha señalada, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts
- II.3.Providencia de 02 de diciembre de 2009
- El Tribunal de alzada a fs
- II.4.Auto de Vista impugnado
- En lo relativo al motivo admitido para su consideración de fondo, se tiene que el
- Consecuentemente, cual lo ha establecido este Tribunal de alzada en varios Autos de Vista, al
- Que, la confusión y error en que ha incurrido la apelante, cual ya ha establecido
- II.5. Auto complementario 48/10 de 3 de febrero de 2010
- Conforme se tiene del Auto de admisión del recurso, corresponde la verificación de la
- El sistema de impugnaciones establecido en la normativa procesal penal, instaura reglas generales para la
- Por otra parte, el art
- Sobre lo anterior, es importante mencionar, que en aplicación del principio pro actione y el
- La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es,
- Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad
- La recurrente invocó el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, cuya doctrina
- Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en
- De lo analizado se establece que el Tribunal de alzada, fue el que incurrió en
- Ante la evidencia de que el Auto de Vista, contradijo el precedente invocado, corresponde dar
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
