Auto Supremo AS/0302/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2015-RRC-L

Fecha: 30-Jun-2015

Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en


En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, sin haber observado el motivo primero del recurso de alzada -solo el segundo- declaró inadmisible dicho motivo, suprimiendo con ello su derecho a la defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de subsanarlo, con el argumento de que la recurrente no cumplió los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408, cuando al examinar el motivo segundo, consideró dichos requisitos eran de forma, por lo que observaron los mismos a efectos de su subsanación. Contrastados los fallos, precedente y Auto de Vista impugnado, se establece que ambos tienen temática similar que permite a este Tribunal la verificación de la denuncia.

Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, cuyas partes pertinentes fueron citadas y resumidas en el acápite II de este fallo, se establece que, una vez presentado el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada, por proveído de 27 de noviembre de 2009, observó el motivo segundo del recurso de alzada relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, con el argumento de que la recurrente no señaló expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretendía con cada una de ellas, razón por la que concedió tres días de plazo para su corrección; lo que no sucedió con el motivo primero del recurso planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del citado Código; sino, una vez presentado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada radicó el proceso por decreto de 2 de diciembre de 2009, señalando audiencia para la fundamentación oral del recurso, que se llevó a cabo, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista en el que, respecto al primer motivo reclamado en alzada, en “juicio de admisibilidad”, se declaró su inadmisibilidad por incumplimiento de supuestos requisitos de fondo, por no señalar cuál la aplicación que se pretende, toda vez que, a decir del Tribunal de alzada, si bien formalmente hubiere cumplido dicho requisito al señalar a fs. 905 vta. “APLICACIÓN QUE PRETENDE”, pero que en fondo no se lo hizo, sino, que la recurrente ingresó en confusión al plantear la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada el recurso y no vincular, a partir de la identificación de la norma violada o erróneamente aplicada, como debieron ser entendidas y aplicadas fundamentando su criterio