Auto Supremo AS/0302/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2015-RRC-L

Fecha: 30-Jun-2015

En lo relativo al motivo admitido para su consideración de fondo, se tiene que el


En lo relativo al motivo admitido para su consideración de fondo, se tiene que el Auto de Vista señaló, en cuanto al primer motivo, que correspondía establecer en juicio de admisibilidad, si se cumplieron los requisitos de fondo previstos en los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP; estableciendo así que se dio cumplimiento de forma suficiente al último párrafo del precitado art. 396 en su inc. 3), toda vez que se señalan los aspectos cuestionados de la resolución que se impugnó; que en cuanto a los requisitos señalados en el art. 408 de la norma adjetiva penal, ellos son requisitos de forma y de fondo, encontrándose entre los últimos: “el plazo, la fundamentación y, vinculado a ella, la aplicación que se pretende; de ahí que el cumplimiento del mandato del art. 399 primer párrafo, previo a radicatoria se observan cuestiones formales; sin embargo, las observaciones a las cuestiones de fondo referidas corresponden al momento de resolución. En ese orden, respecto al primer motivo que se examina, este Tribunal de alzada concluye que no se ha cumplido conforme a derecho, en el fondo, el requisito del art. 408 del CPP, que impone; ‘se expresará cuál la aplicación que se pretende’; puesto que si bien como se evidencia a fs. 905 vuelta in fine y primer párrafo de fs. 906, se puede leer como título ‘APLICACIÓN QUE SE PRETENDE’ -es decir que formalmente hubiere cumplido con tal requisito-, en el fondo no se lo ha hecho, pues en lugar de, a partir de la identificación y fundamentación de las normas consideradas violadas o erróneamente aplicadas, expones cómo -en su criterio- debieran ser entendidas y aplicadas y fundamentar en qué sustenta su criterio; es decir, por qué debían ser entendidas y aplicadas de la manera en que propone; ingresa en una suerte de confusión, cuando lo que plantea es la forma en que debe resolver el Tribunal de alzada, es decir, qué forma de resolución pretende se emita, cuando dice ‘declare la PROCEDENCIA del recurso ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA…’ sic.; y ello no es lo que ha pretendido el legislador al imponer de manera expresa para la apelación restringida, el requisito de ‘exponer la aplicación que se pretende’, en la misma norma (art. 408)’ , de manera continuada, con la conjunción copulativa ‘Y’, el requisito de ‘citar concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas’ , por una parte; por otra, si la intención del legislador hubiere sido la de vincular el requisito de ‘expresar la aplicación que se pretende’ , a ‘la forma de resolución a aplicar por el Tribunal de alzada’ , lo hubiere establecido en los arts. 413 o 414 que son los que establecen las formas de resolver en alzada