Auto Supremo AS/0348/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en


Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en el Auto de Vista 225, este Tribunal constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control sobre la efectiva resolución de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos planteados por los acusados en audiencia de juicio oral, incurriendo a su vez en falta de fundamentación legítima, completa y lógica y apartarse de la doctrina legal que establece el momento oportuno en el que pueden plantearse los incidentes de exclusión probatoria, que derivó en la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos, cuyo rechazo tampoco fue resuelto efectivamente y en observancia del debido proceso por el Tribunal superior. En ese sentido, se concluyó que el referido Órgano colegiado, emitió resolución carente de justificación y alejada de la interpretación del procedimiento penal, atentando el debido proceso de los recurrentes en sus elementos fundamentación y motivación, conforme a los argumentos desglosados en el apartado II.3. inc. i) del presente Auto Supremo; no obstante de ello, se resaltó que tratándose de nulidades procesales y para determinar si era aplicable a la Sentencia, el Tribunal de alzada está obligado a aplicar el principio de trascendencia, verificando si las pruebas que las partes pretendían excluir constituyeron relevantes para la decisión final del juicio. Así, se debe considerar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 215/2014-RRC de 28 de mayo, que determinó: “…no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y en el proceso; es decir, que sólo se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricciones de las garantías procesales a que tienen derecho los litigantes, esta situación responde a la máxima, ‘no hay nulidad sin perjuicio’; es decir, que no se puede hacer valer la nulidad, cuando la parte mediante la infracción acusada no haya sufrido un gravamen, por ello resulta relevante este principio, que garantiza que todo alegato o reclamo necesariamente debe estar fundamentado en un perjuicio real, concluyéndose que el vicio sólo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, sino necesariamente se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Este principio es acogido por el Código de Procedimiento Penal al regular la actividad procesal defectuosa, cuando en su art. 167 parte final dispone: ‘…las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio’” (Entendimiento que si bien no contiene doctrina legal de sujeción obligatoria, será tomada en cuenta a efectos de ilustración)