Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en
Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en el Auto de Vista 225, este Tribunal constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control sobre la efectiva resolución de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos planteados por los acusados en audiencia de juicio oral, incurriendo a su vez en falta de fundamentación legítima, completa y lógica y apartarse de la doctrina legal que establece el momento oportuno en el que pueden plantearse los incidentes de exclusión probatoria, que derivó en la interposición del incidente de nulidad por defectos absolutos, cuyo rechazo tampoco fue resuelto efectivamente y en observancia del debido proceso por el Tribunal superior. En ese sentido, se concluyó que el referido Órgano colegiado, emitió resolución carente de justificación y alejada de la interpretación del procedimiento penal, atentando el debido proceso de los recurrentes en sus elementos fundamentación y motivación, conforme a los argumentos desglosados en el apartado II.3. inc. i) del presente Auto Supremo; no obstante de ello, se resaltó que tratándose de nulidades procesales y para determinar si era aplicable a la Sentencia, el Tribunal de alzada está obligado a aplicar el principio de trascendencia, verificando si las pruebas que las partes pretendían excluir constituyeron relevantes para la decisión final del juicio. Así, se debe considerar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 215/2014-RRC de 28 de mayo, que determinó: “…no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y en el proceso; es decir, que sólo se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricciones de las garantías procesales a que tienen derecho los litigantes, esta situación responde a la máxima, ‘no hay nulidad sin perjuicio’; es decir, que no se puede hacer valer la nulidad, cuando la parte mediante la infracción acusada no haya sufrido un gravamen, por ello resulta relevante este principio, que garantiza que todo alegato o reclamo necesariamente debe estar fundamentado en un perjuicio real, concluyéndose que el vicio sólo va a tener sentido en tanto tenga un contenido específico, no vale la simple infracción a la norma procesal, sino necesariamente se requiere que la misma cause un perjuicio al interesado. Este principio es acogido por el Código de Procedimiento Penal al regular la actividad procesal defectuosa, cuando en su art. 167 parte final dispone: ‘…las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio’” (Entendimiento que si bien no contiene doctrina legal de sujeción obligatoria, será tomada en cuenta a efectos de ilustración)
- Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 165/2015-RA de 5
- En el primer motivo identificado refieren que, lejos de cumplir lo ordenado por Auto Supremo
- Por lo expuesto, piden dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2014 de 12 de
- Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/13 de 19 de junio
- Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- i) En cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de
- De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite
- Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación
- En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que
- Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la
- La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió
- En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar
- En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los
- II.4. Del Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Conforme se detalló en antecedentes, dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se
- Con la referida aclaración, se advierte que el Auto Supremo 394/2014-RRC, dictó los siguientes entendimientos,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Estableciendo a continuación, con motivo de establecer la diferencia entre la falta de fundamentación y
- Por otro lado, con referencia al momento en el que deben ser formuladas las exclusiones
- A lo señalado debe agregarse que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para
- Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en
- Ahora bien, con relación a la obligación de control de logicidad por parte del Tribunal
- En atención a lo expuesto, este Tribunal igualmente detectó que el Tribunal de alzada, a
- Es preciso aclarar que, conforme se estableció en la resolución del primer motivo de análisis
- Constituyendo la principal impugnación contenida en el actual recurso de casación, la resolución simultánea de
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- En consecuencia, en este apartado nuevamente se coincide con las reflexiones efectuadas en su similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Para determinar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo
- Con relación al fondo de la Sentencia, en grado de apelación restringida, impugnaron que: Se
- Los detallados argumentos, conjuntamente con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, llevaron a
- Ahora bien, dichos razonamientos de ninguna manera establecen que la apelación incidental y la apelación
- Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación
- Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida,
- Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta
- Con relación a la denuncia sobre la violación del art
- Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España
- Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado
- Por los fundamentos expuestos y considerando que es la segunda vez dentro de este mismo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
