Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 64, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida e incidental, formulados por los recurrentes, anulando totalmente la sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo de Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso ante otro Juez similar, conforme a los siguientes argumentos: a) En el acta de audiencia de juicio oral, en la fase de la judicialización de las pruebas, consta que los acusados presentaron el incidente de exclusión probatoria amparados en el art. 172 del CPP y en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R; sin embargo, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal, no resolvió el fondo del incidente, indicando simplemente que no se lo podía admitir bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizará el juicio oral, teniéndoselo como no presentado, por lo que culmina que dicha actuación constituyó una restricción del derecho a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada, conforme a lo determinado en el art. 124 del CPP; y, a la vez, defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del aludido cuerpo de leyes, razón por la cual no puede ser convalidado; b) El incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon los acusados en audiencia de juicio oral, correspondiente a la audiencia de inspección ocular, amparados en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal y art. 155 inc. 2) de la CPE, no fue resuelto por el Juez de Sentencia conforme a derecho, por cuanto expuso el débil argumento que dicho acto era sólo una inspección ocular y que no se podía considerar otro tema adicional, sobre la que concluye que el Juez inferior no tuvo en cuenta que dicha actuación también forma parte del juicio oral, situación que igual que en el caso anterior, constituye un defecto absoluto insalvable; c) La denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 124 y 360 del CPP en la fundamentación de la Sentencia, es cierta y evidente, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo no contiene una relación del hecho histórico, no fija clara, precisa ni circunstanciadamente la especie que se estima acreditada ni sobre la cual se emitió juicio; es decir, carece de fundamentación fáctica. Por otro lado, la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia del juicio oral, en falta de consideración y resolución de los incidentes planteados oportunamente por los acusados, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada ley, conforme alegan los recurrentes, toda vez que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrollaron una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fondo de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, en ese contexto se puede verificar que no se otorgó el valor preciso a las declaraciones de los testigos Guido España Días y Guido España Barrios, quienes en su declaraciones hacen una serie de aclaraciones y aportan con hechos relevantes para la decisión del juicio oral. Tampoco se valoró la declaración de Cristian Herrera Chugar, Contador, por cuanto no se verificó si contaba con credibilidad o si existió alguna contradicción en dicha declaración, lo mismo ocurrió con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda; d) Sobre el mismo tema, adiciona que el Juez inferior no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba, específicamente la prueba testifical y referente a las contradicción de los testigos de cargo, situación que está prevista como valoración defectuosa de la prueba, defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, e) Finalmente, a manera de corolario, establece que se advirtió inobservancia de la ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental que no fue valorada prudencialmente, conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP y en la vulneración de los derechos fundamentales de los acusados al restringirle el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y a obtener una resolución fundamentada, por lo que existen vicios absolutos e insalvables en la Sentencia y según lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, conformante con el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo cuerpo de leyes
- Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 165/2015-RA de 5
- En el primer motivo identificado refieren que, lejos de cumplir lo ordenado por Auto Supremo
- Por lo expuesto, piden dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2014 de 12 de
- Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/13 de 19 de junio
- Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- i) En cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de
- De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite
- Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación
- En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que
- Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la
- La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió
- En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar
- En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los
- II.4. Del Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Conforme se detalló en antecedentes, dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se
- Con la referida aclaración, se advierte que el Auto Supremo 394/2014-RRC, dictó los siguientes entendimientos,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Estableciendo a continuación, con motivo de establecer la diferencia entre la falta de fundamentación y
- Por otro lado, con referencia al momento en el que deben ser formuladas las exclusiones
- A lo señalado debe agregarse que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para
- Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en
- Ahora bien, con relación a la obligación de control de logicidad por parte del Tribunal
- En atención a lo expuesto, este Tribunal igualmente detectó que el Tribunal de alzada, a
- Es preciso aclarar que, conforme se estableció en la resolución del primer motivo de análisis
- Constituyendo la principal impugnación contenida en el actual recurso de casación, la resolución simultánea de
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- En consecuencia, en este apartado nuevamente se coincide con las reflexiones efectuadas en su similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Para determinar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo
- Con relación al fondo de la Sentencia, en grado de apelación restringida, impugnaron que: Se
- Los detallados argumentos, conjuntamente con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, llevaron a
- Ahora bien, dichos razonamientos de ninguna manera establecen que la apelación incidental y la apelación
- Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación
- Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida,
- Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta
- Con relación a la denuncia sobre la violación del art
- Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España
- Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado
- Por los fundamentos expuestos y considerando que es la segunda vez dentro de este mismo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
