Auto Supremo AS/0348/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 64, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida e incidental, formulados por los recurrentes, anulando totalmente la sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo de Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso ante otro Juez similar, conforme a los siguientes argumentos: a) En el acta de audiencia de juicio oral, en la fase de la judicialización de las pruebas, consta que los acusados presentaron el incidente de exclusión probatoria amparados en el art. 172 del CPP y en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R; sin embargo, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal, no resolvió el fondo del incidente, indicando simplemente que no se lo podía admitir bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizará el juicio oral, teniéndoselo como no presentado, por lo que culmina que dicha actuación constituyó una restricción del derecho a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada, conforme a lo determinado en el art. 124 del CPP; y, a la vez, defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del aludido cuerpo de leyes, razón por la cual no puede ser convalidado; b) El incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon los acusados en audiencia de juicio oral, correspondiente a la audiencia de inspección ocular, amparados en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal y art. 155 inc. 2) de la CPE, no fue resuelto por el Juez de Sentencia conforme a derecho, por cuanto expuso el débil argumento que dicho acto era sólo una inspección ocular y que no se podía considerar otro tema adicional, sobre la que concluye que el Juez inferior no tuvo en cuenta que dicha actuación también forma parte del juicio oral, situación que igual que en el caso anterior, constituye un defecto absoluto insalvable; c) La denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 124 y 360 del CPP en la fundamentación de la Sentencia, es cierta y evidente, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo no contiene una relación del hecho histórico, no fija clara, precisa ni circunstanciadamente la especie que se estima acreditada ni sobre la cual se emitió juicio; es decir, carece de fundamentación fáctica. Por otro lado, la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia del juicio oral, en falta de consideración y resolución de los incidentes planteados oportunamente por los acusados, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada ley, conforme alegan los recurrentes, toda vez que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrollaron una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fondo de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, en ese contexto se puede verificar que no se otorgó el valor preciso a las declaraciones de los testigos Guido España Días y Guido España Barrios, quienes en su declaraciones hacen una serie de aclaraciones y aportan con hechos relevantes para la decisión del juicio oral. Tampoco se valoró la declaración de Cristian Herrera Chugar, Contador, por cuanto no se verificó si contaba con credibilidad o si existió alguna contradicción en dicha declaración, lo mismo ocurrió con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda; d) Sobre el mismo tema, adiciona que el Juez inferior no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba, específicamente la prueba testifical y referente a las contradicción de los testigos de cargo, situación que está prevista como valoración defectuosa de la prueba, defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, e) Finalmente, a manera de corolario, establece que se advirtió inobservancia de la ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental que no fue valorada prudencialmente, conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP y en la vulneración de los derechos fundamentales de los acusados al restringirle el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y a obtener una resolución fundamentada, por lo que existen vicios absolutos e insalvables en la Sentencia y según lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, conformante con el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo cuerpo de leyes