En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los
ii) Con relación al segundo motivo de impugnación, referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con la doctrina legal invocada por los recurrentes, de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo a las pruebas sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la sana crítica, ni si esa valoración fue lógica y coherente, nuevamente previa revisión de los antecedentes, se determinó que los recurrentes en apelación restringida cuestionaron que: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-, además de denunciar que no se demostró cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; este Tribunal consideró que, el Tribunal inferior, en la fundamentación del Auto de Vista entonces recurrido, cometió vaguedad de fundamentación; y, fundamentación retórica y general “…contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final” (Resaltado propio)
- Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 165/2015-RA de 5
- En el primer motivo identificado refieren que, lejos de cumplir lo ordenado por Auto Supremo
- Por lo expuesto, piden dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2014 de 12 de
- Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/13 de 19 de junio
- Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- i) En cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de
- De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite
- Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación
- En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que
- Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la
- La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió
- En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar
- En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los
- II.4. Del Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Conforme se detalló en antecedentes, dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se
- Con la referida aclaración, se advierte que el Auto Supremo 394/2014-RRC, dictó los siguientes entendimientos,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012, ha ratificado y
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Estableciendo a continuación, con motivo de establecer la diferencia entre la falta de fundamentación y
- Por otro lado, con referencia al momento en el que deben ser formuladas las exclusiones
- A lo señalado debe agregarse que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para
- Con los referidos razonamientos y realizando la labor de contrastación con los entendimientos asumidos en
- Ahora bien, con relación a la obligación de control de logicidad por parte del Tribunal
- En atención a lo expuesto, este Tribunal igualmente detectó que el Tribunal de alzada, a
- Es preciso aclarar que, conforme se estableció en la resolución del primer motivo de análisis
- Constituyendo la principal impugnación contenida en el actual recurso de casación, la resolución simultánea de
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- En consecuencia, en este apartado nuevamente se coincide con las reflexiones efectuadas en su similar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Para determinar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo
- Con relación al fondo de la Sentencia, en grado de apelación restringida, impugnaron que: Se
- Los detallados argumentos, conjuntamente con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, llevaron a
- Ahora bien, dichos razonamientos de ninguna manera establecen que la apelación incidental y la apelación
- Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación
- Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida,
- Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta
- Con relación a la denuncia sobre la violación del art
- Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España
- Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado
- Por los fundamentos expuestos y considerando que es la segunda vez dentro de este mismo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
