Auto Supremo AS/0375/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

III.1. Doctrina legal sobre la Incongruencia omisiva como defecto absoluto


Notificado el imputado Luis Alberto Aguilar Vaca con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 142 vta.), señalando los siguientes agravios: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por dos motivos: a) Por falta de conocimiento de hechos fácticos para adecuar el tipo penal; por cuanto, el Tribunal de juicio no habría establecido cuáles fueron los hechos y circunstancias supuestamente realizadas por su persona, habiendo tipificado hechos inexistentes al tipo penal establecido en el art. 308 Bis del CP, constituyendo una falta de relación fáctica de los hechos; y, b) Por falta de elementos de prueba necesarios para demostrar el tipo penal; toda vez, que no fundamentó los hechos tenidos como antijurídicos, ni los elementos de prueba que demuestren el tipo penal de Violación a niña; es decir, que no habría existido el principal elemento constitutivo del tipo penal por el cual fue acusado que sería el acceso carnal, existiendo duda con relación al autor del hecho; ii) Que no exista fundamentación en la sentencia o sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; por cuanto, no hace mención a la fundamentación de su defensa, ni al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, no cumpliendo con las exigencias del art. 360 del CPP, existiendo una clara falta de fundamentación en cada una de las partes de la estructura de la sentencia, extrañándose la falta de antecedentes o circunstancias objeto del juicio, limitándose a consignar los hechos expuestos por medio de la acusación, aspecto que a su criterio evidenció que la Sentencia se emitió sin tener la mínima información precisa de los hechos, omitiendo referirse a los elementos de prueba ofrecidos y producidos en juicio oral, no contando con los fundamentos jurídicos, intelectivos fácticos ni valorativos; puesto que, no especificó el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba para fundar su decisión de dictar una sentencia condenatoria; y, iii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el Tribunal de juicio habría emitido la Sentencia condenatoria basada únicamente en el testimonio de la psicóloga, testimonio que no habría sido ratificado por la víctima. Además, que se habría basado en el certificado médico forense que hubiere sido introducido de forma atentatoria a sus derechos fundamentales, constituyendo defecto absoluto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 72 de 4 de septiembre de 2014 (fs. 155 a 158), declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Que dentro del juicio se demostró que el imputado Luis Alberto Aguilar Vaca abusó sexualmente de su hija AA de doce años de edad, hecho que habría sido probado por los informes psicológicos de la Defensoría de la Niñez y adolescencia y el certificado médico forense. En ese entendido, agregó, que las relaciones entre un adulto y una niña son regidas por el deber de la obediencia de la segunda al primero; es decir, que dentro de esa relación el adulto obliga a la menor a acatar su orden, es así que la obediencia es absoluta máxime si la agredida en el caso de autos tiene doce años, cuando comenzó a ser abusada sexualmente por su padre biológico, consumándose el delito de Violación previsto por el art. 308 Bis del CP, aunque la víctima haya dado su conformidad o consentimiento; 2) Que el caso de autos, se encontraría ante una Violación por ejercicio de poder, ya que para obtener control sobre su indefensa víctima no obstante la desproporción de la fuerza física, el imputado empleó el engaño aprovechándose de la oportunidad y ocasión de tenerla sola, que utilizó la violencia psicológica para seducirla y reducir su resistencia, obligándola a consentir el degradante y humillante abuso sexual al que fue sometida desde que tenía doce años de edad, de ello, -advirtió- que el imputado cometió el delito de Violación motivado por su superioridad física, la fragilidad de la víctima y la oportunidad que se le presentó para tenerla al alcance indefensa; 3) Que del estudio minucioso de los datos del proceso, el Tribunal de sentencia de Montero, habría procedido en forma correcta y conforme a derecho; habiendo tomado en cuenta que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Violación agravada a menor previsto por el art. 308 Bis y 310 incs. 1), 3) y 4) del CP, así también, que la pena impuesta se ajustaría a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes; 4) Que la comisión del delito juzgado lesionó el orden moral, familiar y jurídico, quedando secuelas irreversibles de por vida, situación que emergería de las pruebas de cargo producidas e incorporadas a juicio, hecho por la que el Tribunal inferior habría brindado credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público así como a los informes psicológicos y médico pericial, especialmente a la declaración de la testigo víctima prestada ante la psicóloga y ante el Tribunal de la causa habiendo considerado la verosimilitud del testimonio que prestó la testigo víctima que estaría acreditada con las pruebas materiales y documentales de cargo, corroboradas por el informe médico legal y el informe psicológico a los que el Tribunal de juicio le habría otorgado credibilidad; 5) Que respecto a los vicios que tendría la sentencia condenatoria, observó que no es cierto ni evidente; toda vez, que el Tribunal de la causa habría actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden al delito de Violación agravada a menor, demostrado en un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado, toda vez, que la fiscal de materia habría actuado dando cumplimiento con las previsiones de los arts. 11, 12, 13, 16 y 21 del CPP y art. 45 de la LOMP; habida cuenta, que las pruebas ofrecidas habrían sido incorporadas al juicio oral por su lectura no incurriéndose en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que las pruebas habrían sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las reglas de la sana crítica conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba. Además, que la sentencia cumplió con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, conteniendo los motivos de hecho y derecho en que basó sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, conteniendo una relación del hecho histórico de acuerdo a lo previsto por los arts. 359 y 360 del CPP, habiéndose fijado de forma clara, precisa y circunstanciada la especie que estimó acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conocería como fundamentación fáctica. Continuó su análisis, señalando, que la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, que el Tribunal inferior habría valorado las pruebas de cargo y descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseía la cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza la pretensión punitiva del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, resultando de ese análisis los hechos probados que habría dado como resultado la responsabilidad penal de Luis Alberto Aguilar Vaca en el hecho de Violación agravada a menor, cumpliendo la pena impuesta con las exigencias de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, 6) Concluyó señalando, que la sentencia, es el resultado de un análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, donde se habría considerado la defensa material efectuada por el imputado a tiempo de presentar su declaración, la defensa técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A RECURRIR

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir, originado en la incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de responder a los puntos reclamados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Falta de fundamentación de la sentencia; y, iii) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; correspondiendo, en consecuencia, resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Doctrina legal sobre la Incongruencia omisiva como defecto absoluto