Por los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, este Tribunal Supremo de Justicia evidencia, que
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 155 a 158), y conforme se extrajo en el apartado II.3 de este Auto Supremo se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando que dentro del juicio oral se habría demostrado que el imputado abusó sexualmente de su hija de doce años de edad, que ese hecho delictivo estaría demostrado por los informes psicológicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el certificado médico forense, “que en ese sentido el art. 308 bis del Código Penal es claro al establecer que si concurren los requisitos de abuso sexual a una menor de edad, se consuma el delito de violación aunque la víctima haya dado su conformidad o consentimiento” (sic), -agregando- que en el caso de autos se estaría ante una Violación por ejercicio de poder; por cuanto, para obtener supremacía y control sobre su indefensa víctima el imputado habría empleado el engaño aprovechándose de la oportunidad y ocasión de tenerla sola, usando la violencia psicológica para seducirla y reducir su resistencia, obligándola a consentir el degradante abuso sexual al que habría sido sometida la menor, concluyendo el Tribunal de alzada, que por la superioridad física, la fragilidad de la víctima y la oportunidad que se le presentó al imputado para tenerla al alcance indefensa, el hecho es más merecedor de pena, por afectar a la libertad sexual de las personas.
Continuando con el análisis del fundamento del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación respecto al reclamo de falta de elementos de prueba que demuestren el tipo penal por el cual fue condenado el imputado, señaló: que del estudio minucioso de los datos del proceso, observó que el Tribunal de sentencia de Montero, procedió en forma correcta y conforme a derecho; puesto que, habría tomado en cuenta que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Violación agravada a menor previsto por el art. 308 Bis y 310 incs. 1), 3) y 4) del CP, ajustándose la pena impuesta a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes. Agregando además, que el Tribunal inferior resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público así como a los informes psicológicos e informe médico pericial, especialmente a la testigo víctima prestada ante la psicóloga y el Tribunal de la causa, asumiendo el Tribunal de alzada, “que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal” (sic), resultándole, un “hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas materiales y documentales de cargo, corroboradas por el informe Médico-Legal y el informe psicológico, al que también el Tribunal les adjudica credibilidad” (sic); concluyendo el ad quem, que las pruebas periciales, testificales y materiales habrían sido correctamente valoradas por el Tribunal de juicio para fundar una sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP.
Por los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, este Tribunal Supremo de Justicia evidencia, que la denuncia interpuesta por el imputado referida a que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; por un lado, por falta de conocimiento de hechos fácticos, no es evidente, por el contrario, se constata que el Tribunal de apelación respondió a su denuncia y ejerció de manera correcta su deber de fundamentación; toda vez, que explicó de manera motivada que el imputado al ser el padre biológico de la menor su conducta se ajustó a lo prescrito por el art. 308 bis del CP, explicando además, que en caso de autos se estaría ante una “VIOLACIÓN POR EJERCICIO DEL PODER” (sic); por cuanto, el imputado habría ejercido el engaño, aprovechándose de la oportunidad y la ocasión de tenerla sola a su alcance, constatando que la sentencia condenatoria se basó en hechos existentes y acreditados en la audiencia de juicio oral; toda vez, que evidenció que existieron suficientes elementos de prueba, que demostraron que la conducta del imputado incurrió en el tipo penal por el cual fue condenado, no incurriendo en falta de elementos de prueba como alegó el imputado; consecuentemente, por los fundamentos expuestos este punto deviene en infundado; por cuanto, el Tribunal de alzada sí emitió respuesta ante la denuncia del recurrente
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, de fs
- a) Por Sentencia 13/2014 de 3 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 132/2015-RA de 27 de febrero, se extrajo
- Mediante Auto Supremo 132/2015-RA de 27 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Que realizado el examen médico forense a la víctima, se habría concluido que presentó carúnculas
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- III.1. Doctrina legal sobre la Incongruencia omisiva como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- En conclusión, es posible determinar que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió
- En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ingresando al análisis
- Por los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, este Tribunal Supremo de Justicia evidencia, que
- Por los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no se constata, que hubiere incurrido
- Finalmente, respecto a su denuncia referida a que la sentencia se basó en hechos inexistentes
- Conforme lo establecido, en efecto, no se constata, la denuncia del recurrente; por cuanto, el
- De acuerdo a los antecedentes expuestos y conforme al examen detallado de los fundamentos del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
