Auto Supremo AS/0377/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

III.4. Análisis del caso concreto


Con relación al delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP, que dispone: “El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado…”, se entiende que los dineros, valores o bienes, pertenecen al Estado, los que de acuerdo a la función que cumple el servidor público, son administrados, cobrados o custodiados por él. En el razonamiento del profesor Carlos Creus , “…bienes públicos son todos los ‘propios del Estado o entes autárquicos, como bienes aportados y puestos a disposición de aquéllos por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos’; es decir que el Estado ‘tiene la facultad de disponer…para la prestación o explotación de servicios públicos’”.

Ahora bien, en cuanto al elemento de cobro o percepción de caudales públicos -que es lo que interesa para el caso concreto-, el nombrado profesor Creus , estableció que es la facultad de recibir bienes para la Administración Pública, sea para ingresarlos o para regresarlos a ella, con la finalidad de entrar en su pertenencia, ya sea a título de adquisición, cobro o transferencia otorgada por los particulares. Asimismo, razona que si la ley pune a quien sustrae los bienes que percibe, nada se opone a que esa sustracción pueda perpetrarse antes de que los bienes ingresen formalmente en la administración por medio de la rendición de cuentas. Por otro lado, Ricardo Tola , aclara que el peculado no requiere necesariamente una lesión patrimonial, pues la consumación del delito se puede dar sin esa lesión, ya que puede ocurrir que produzca un verdadero beneficio, y no un perjuicio; sin embargo, requiere la efectiva separación del bien de la esfera de la tenencia de la administración, al constituir un delito de resultado.

III.4. Análisis del caso concreto