Auto Supremo AS/0377/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/2011, alegando, en estricta relación


II.2. De la apelación restringida.

La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/2011, alegando, en estricta relación con el motivo de casación: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque de acuerdo al contenido del art. 142 del CP, el Municipio es responsable de la administración de fondos públicos no así de particulares, entre ellos impuestos, “HIPIC”, participación popular, “IDH”; en su caso se la condenó por el referido ilícito, por haber cumplido funciones en el municipio de Chimoré y haber recibido órdenes del Alcalde, sin que en ningún caso hubiere participado en los propósitos de la máxima autoridad del Municipio, mucho menos de otros funcionarios y/o personas particulares como desprende de las mismas declaraciones de los testigos de cargo, no aprovechó de su cargo, por cuanto nunca ofreció, ni fue la responsable del proyecto de regularización de ningún predio, tampoco efectuó ningún trámite para ese fin, menos se apropió de dinero alguno del Municipio ni de los interesados, habiendo sido de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad del Municipio, tampoco se probó que los dineros fueren del patrimonio del municipio, al contrario en la acusación como en las declaraciones de los testigos de cargo se demostró que los dineros eran de personas particulares, sobre los que el Municipio no tiene tuición de administración, extremo corroborado por la misma Sentencia, al afirmar “si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de los ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICOS, SINO DINEROS DE PARTICULARES…” (sic), demostrando plenamente la atipicidad del delito de Peculado, habiendo actuado el Tribunal ultra petita, al condenarla; b) Defectuosa valoración de la prueba “MP-11” [art. 370 inc. 6) del CPP], consistente en un documento privado de reconocimiento de deuda, utilizado para sustentar la condena por el delito de Peculado, debido a que para su suscripción, fue secuestrada de su domicilio por las supuestas víctimas y dirigentes de Chimoré, para luego trasladarla a oficinas de dicho Municipio, en el que bajo presión y amenazas, le obligaron a suscribir dicho instrumento pero por personas distintas a los acusadores particulares, siendo ilegal la valoración efectuada a un documento netamente civil. Aclara que en juicio oral solicitó la exclusión de la prueba “MP-11” de 5 de enero de 2009, por no contener el requerimiento pertinente para su obtención y por su ilicitud en su obtención, la misma que fue rechazada, vulnerando los arts. 172, 71 y 13 del CPP; y, c) Denuncia contradicción entre la parte considerativa y dispositiva [art. 370 inc. 8) del CPP], por cuanto el Tribunal a tiempo de efectuar sus consideraciones, incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, por cuanto no hubo daño económico al Estado (al Municipio de Chimoré), llegándose a establecer en la misma Sentencia que: “…si bien es evidente que fue acreditado que Lina Parra Castro recepcionó dineros de loa ciudadanos de Chimoré para el trámite de regularización de derecho propietario que FUE PROPUESTO POR HUMBERTO GUARDIA QUINTEROS, ESTOS DINEROS NO ERAN EMERGENTES DE CAUDALES PÚBLICOS, SINO DINEROS DE PARTICULARES…” (sic); es decir, que el elemento constitutivo del tipo penal de Peculado es que los dineros afectados sean del Estado, lo que no sucedió; en consecuencia, existe contradicción en la parte dispositiva por cuanto se la condenó por el referido tipo penal