Auto Supremo AS/0377/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2015-RRC

Fecha: 15-Jun-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 17 de enero de 2013, declarando improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, habiendo establecido los siguientes razonamientos: 1) Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirma que revisada la acusación, evidencia una relación de los hechos concreta y suficiente respecto a la participación de la imputada, que el Tribunal de mérito tomó como base y parámetro para llevar a cabo el juicio oral en el que de manera amplia y bajo reglas que rigen el juicio oral, se desarrolló el desfile probatorio a través del cual se conocieron los hechos acusados; por otro lado, respecto a que las características del tipo penal no se adecuan a los hechos, por tratarse de dineros de particulares y no de fondos públicos, la valoración de las pruebas es atribución que compete únicamente al Tribunal de Sentencia, no pudiendo, en alzada, volver a valorarlas sino simplemente pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, la que siguió los pasos lógicos y correctos, habiéndose demostrado en juicio que Lina Parra Castro en su calidad de Cajera del Municipio de Chimoré, como funcionaria pública, recibió dineros de varias personas en dependencias del indicado Municipio con la confianza y creencia de que los recursos serían utilizados en los trámites de regularización de su derecho propietario de inmuebles en los registro públicos de ese ente edil, dineros cuya recepción y custodia estaban a cargo de la nombrada imputada, los que se comprometió a devolver y no lo hizo, lo que implica una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal; 2) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba sobre la literal “MP-11” denunciada, previa cita de la doctrina establecida en los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, asevera que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, en ese sentido el apelante sólo puede atacar a la logicidad de la Sentencia impugnada en lo concerniente a la actividad probatoria y su relación con vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología, aspectos que cumple la Sentencia recurrida y que no tomó en cuenta la impugnante. Por otro lado, resalta que de acuerdo al Acta de juicio oral, la defensa técnica, solicitó la exclusión probatoria de la prueba codificada como “MP-11”; sin embargo, lo hizo bajo el fundamento central de que no cumplía con las formalidades para su incorporación y se trataba de un documento eminentemente civil, aspectos sobre los que se pronunció adecuadamente el Tribunal de mérito, disponiendo el rechazo a la exclusión, dado que existe una orden de legalización del documento privado sobre el reconocimiento de deuda y compromiso de pago, emitida por requerimiento fiscal en cuyo cumplimiento expidió el documento el Notario de Fe Pública de Tercera Clase de Chimoré y que en función al art. “71” del CPP, el hecho de que el documento sea de carácter civil no impide su judicialización; sin embargo, la apelante alega la existencia de presión y amenazas que no fueron puestas de manifiesto ante el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama y no acompaña ningún elemento que oriente en ese sentido, por lo que los argumentos nuevos no pueden ser considerados en alzada; y, 3) Respecto a la contradicción que existiría entre la parte considerativa y la dispositiva, no advirtió la concurrencia de dicha denuncia; por cuanto, el Tribunal inferior en el apartado de Fundamentación Jurídica -del cual transcribe desde el párrafo 11 al 13 (fs. 693 y vta.)-, referido específicamente a la subsunción de la conducta al tipo penal de Peculado, concluye que se encuentra en armonía con la parte resolutiva de la Sentencia, habiéndose plasmado los argumentos sobre los cuales llegaron a la determinación de emitir la Sentencia condenatoria