ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2015
Sucre: 11 de Junio 2015
Expediente: PT-23-13-S
Partes: Empresa minera Sumaj Orcko COMISO S.A. c/ Corporacion minera de
Bolivia COMIBOL
Proceso: cumplimiento de transacción
Distrito: Potosí
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL (Alan Edgar Pinto Landaeta) representado por Gilberto Julio Mirabal Aguilar y Patricia Villca Quinteros de fojas 1087 a 1105, contra el Auto de Vista Nº 071, de 10 de mayo de 2013 de fojas 1061 a 1068, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido por la Empresa Minera Sumaj Orcko COMISO S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí pronuncio la Sentencia Nº 232, cursante a fs. 943 a 952 por el cual declaró: 1.- Probada en parte la demanda de cumplimiento de transacción de 12 de octubre 2001, e instruyó que se proceda a la ejecución de la cláusula cuarta punto 2) en lo relativo a la Comisión de Minería y Geología incluyendo minerales en rajos y en parrilla producidos por COMISO S.A., sobre los informes técnicos elaborados por la comisión conformada el 21 de noviembre 2001, 7 de diciembre 2001 y 19 de agosto 2002 y que se traducen en: a) reconocimiento de las reservas mineralizadas que dejó COMISO S.A. por la explotación de las minas que arrendó de COMIBOL; b) reconocimiento del costo de mineral quebrado que COMISO S.A. dejó en parrilla cuyo valor y tonelaje se estableció por informe técnico; c) reconocimiento de que se produjo una explotación clandestina minera de la veta Potosí (arrendada a COMISO S.A.) porque COMIBOL no garantizó ni mantuvo la quieta y pacífica posesión de ésta, lo que ocasionó un lucro cesante que debe ser cubierto y averiguado en ejecución de Sentencia; d) que el canon de arrendamiento como obligación de COMISO S.A. fue satisfecho íntegramente e igualmente el alquiler por concepto de arrendamiento de la planta de trituración no es obligación de COMISO S.A.; h) De existir rubros no cuantificados en los informes, luego de su reconocimiento judicial sean valorados en ejecución de Sentencia para su pago a favor de la parte demandante; 2.- Declaró improbada la demanda de nulidad incoada por COMISO S.A. en contra de COMIBOL en cuanto a emitir pronunciamiento judicial con referencia a la resolución Nº 3458/2006 de 23 de junio 2006, ni retención judicial de $us. 47.450,87 dispuesta por el Juez de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de agosto 2003, que se imputarían a los derechos de crédito nacidos del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1994, a favor de COMISO S.A, por no haberse demostrado o acreditado documentalmente; 3.- Declaro Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación incoada por COMIBOL contra COMISO S.A.; y 4.- Declaro Probadas las excepciones de falta de derecho y mérito en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) al interponer su demanda de nulidad; de legalidad y cosa juzgada de la transacción de 12 de octubre 2001.
Deducida la apelación por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 199, de 18 de octubre 2012, de fojas 992 a 993 y vta., se confirmó la Sentencia, misma que fue anulada por Auto Supremo Nº 123/2013 de 11 de marzo, de fojas 1044 a 1047; en cumplimiento de esa Resolución, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 071, de fojas 1061 a 1068, por el cual se confirmó y aprobó íntegramente la Sentencia apelada, dicha Resolución fue recurrida en casación y fue declarada infundada por Auto Supremo Nº 450, cursante a fs. 1121 a 1126. Esta Resolución Suprema dio lugar a la acción de Amparo Constitucional mereciendo el Auto Nº 86/2014, por el cual la Sala Penal Primera del Distrito de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías determinó conceder parcialmente la tutela y por consiguiente dejo sin efecto el Auto Supremo referido, en consecuencia se retrotrajo todos los actuados hasta antes de dicho fallo y por ende corresponde ahora analizar el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo que fue interpuesto por los apoderados del representante legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en los términos expresados en su memorial de fojas 1087 a 1105
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 417/2015
Sucre: 11 de Junio 2015
Expediente: PT-23-13-S
Partes: Empresa minera Sumaj Orcko COMISO S.A. c/ Corporacion minera de
Bolivia COMIBOL
Proceso: cumplimiento de transacción
Distrito: Potosí
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL (Alan Edgar Pinto Landaeta) representado por Gilberto Julio Mirabal Aguilar y Patricia Villca Quinteros de fojas 1087 a 1105, contra el Auto de Vista Nº 071, de 10 de mayo de 2013 de fojas 1061 a 1068, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de transacción seguido por la Empresa Minera Sumaj Orcko COMISO S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí pronuncio la Sentencia Nº 232, cursante a fs. 943 a 952 por el cual declaró: 1.- Probada en parte la demanda de cumplimiento de transacción de 12 de octubre 2001, e instruyó que se proceda a la ejecución de la cláusula cuarta punto 2) en lo relativo a la Comisión de Minería y Geología incluyendo minerales en rajos y en parrilla producidos por COMISO S.A., sobre los informes técnicos elaborados por la comisión conformada el 21 de noviembre 2001, 7 de diciembre 2001 y 19 de agosto 2002 y que se traducen en: a) reconocimiento de las reservas mineralizadas que dejó COMISO S.A. por la explotación de las minas que arrendó de COMIBOL; b) reconocimiento del costo de mineral quebrado que COMISO S.A. dejó en parrilla cuyo valor y tonelaje se estableció por informe técnico; c) reconocimiento de que se produjo una explotación clandestina minera de la veta Potosí (arrendada a COMISO S.A.) porque COMIBOL no garantizó ni mantuvo la quieta y pacífica posesión de ésta, lo que ocasionó un lucro cesante que debe ser cubierto y averiguado en ejecución de Sentencia; d) que el canon de arrendamiento como obligación de COMISO S.A. fue satisfecho íntegramente e igualmente el alquiler por concepto de arrendamiento de la planta de trituración no es obligación de COMISO S.A.; h) De existir rubros no cuantificados en los informes, luego de su reconocimiento judicial sean valorados en ejecución de Sentencia para su pago a favor de la parte demandante; 2.- Declaró improbada la demanda de nulidad incoada por COMISO S.A. en contra de COMIBOL en cuanto a emitir pronunciamiento judicial con referencia a la resolución Nº 3458/2006 de 23 de junio 2006, ni retención judicial de $us. 47.450,87 dispuesta por el Juez de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de agosto 2003, que se imputarían a los derechos de crédito nacidos del contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1994, a favor de COMISO S.A, por no haberse demostrado o acreditado documentalmente; 3.- Declaro Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de acta de compromiso de conciliación incoada por COMIBOL contra COMISO S.A.; y 4.- Declaro Probadas las excepciones de falta de derecho y mérito en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) al interponer su demanda de nulidad; de legalidad y cosa juzgada de la transacción de 12 de octubre 2001.
Deducida la apelación por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 199, de 18 de octubre 2012, de fojas 992 a 993 y vta., se confirmó la Sentencia, misma que fue anulada por Auto Supremo Nº 123/2013 de 11 de marzo, de fojas 1044 a 1047; en cumplimiento de esa Resolución, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 071, de fojas 1061 a 1068, por el cual se confirmó y aprobó íntegramente la Sentencia apelada, dicha Resolución fue recurrida en casación y fue declarada infundada por Auto Supremo Nº 450, cursante a fs. 1121 a 1126. Esta Resolución Suprema dio lugar a la acción de Amparo Constitucional mereciendo el Auto Nº 86/2014, por el cual la Sala Penal Primera del Distrito de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías determinó conceder parcialmente la tutela y por consiguiente dejo sin efecto el Auto Supremo referido, en consecuencia se retrotrajo todos los actuados hasta antes de dicho fallo y por ende corresponde ahora analizar el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo que fue interpuesto por los apoderados del representante legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en los términos expresados en su memorial de fojas 1087 a 1105
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otra parte, arguyen que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Por otra parte, también acusan como un sub motivo del recurso de casación en el
- Al finalizar su recurso en el petitorio, solicitan en cuanto al recurso de casación en
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la
- Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen
- Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado,
- Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo
- León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un
- En ese sentido el artículo 32 del D
- El D
- Por su parte el D
- Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato
- Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato
- 2
- En función al análisis realizado anteriormente y del contenido de la concesión minera otorgado en
- Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un
- En ese sentido el artículo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado
- De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal,
- Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por
- De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la
- Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento del
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 num
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
