Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada", esta norma aún está vigente para los procesos en curso como el caso de Autos según lo determina el artículo 6 de la Ley 620, de 29 de diciembre de 2014
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otra parte, arguyen que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Por otra parte, también acusan como un sub motivo del recurso de casación en el
- Al finalizar su recurso en el petitorio, solicitan en cuanto al recurso de casación en
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del contrato motivo de la
- Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen
- Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado,
- Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo
- León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Entonces podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un
- En ese sentido el artículo 32 del D
- El D
- Por su parte el D
- Entonces, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato
- Consecuentemente bajo este análisis doctrinal, se orientan dos exigencias en la regulación específica del contrato
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- En función al análisis realizado anteriormente y del contenido de la concesión minera otorgado en
- Así establecida la diferencia y definida la naturaleza del contrato, corresponde ahora considerar, bajo un
- En ese sentido el artículo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado
- De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal,
- Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por
- De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la
- Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento del
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 num
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Javier M. Serrano Llanos
