Auto Supremo AS/0424/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

La cita de precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, tiene por finalidad que


El Tribunal de alzada, en el Auto de Complementación y Enmienda en el segundo considerando numeral 10) señaló: “En cuanto al contenido de la sentencia se advierte que cumple con los requisitos exigidos por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y sobre los precedentes contradictorios el apelante se limita a mencionar una serie de autos supremos sin dar cumplimiento al Art. 416, segunda parte del C.P.P. es decir no precisa cual la contradicción existente entre la sentencia pronunciada y los precedentes citados” (sic).

El razonamiento expuesto, vulnera la normativa referida por cuanto la potestad o facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumplen o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es de exclusividad del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, es una norma especial que sólo puede aplicarla el Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que está vedada para los Tribunales de alzada; en el caso, dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación al expresar que el recurso de apelación restringida no cumplía con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

La cita de precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, tiene por finalidad que ante el cuestionamiento de defectos de Sentencia, relativos a errores de derecho al juzgar (in iudicando) o un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo), puedan ser admitidos y revisados en el recurso de casación; en consecuencia, el Tribunal de apelación al haber observado el cumplimiento del art. 416 del CPP, aplicó erróneamente la norma vulnerando el debido proceso y el desarrollo de un proceso justo y equitativo, puesto que este principio constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, cuando no se la aplica en su verdadera dimensión, priva a las partes el derecho de obtener una resolución apegada a las normas procesales; en el caso, el Tribunal de alzada al margen de modificar la Resolución inicial e invocar indebidamente el art. 416 del CPP, lo hace en franco desconocimiento de su propia competencia prevista en el art. 398 del CPP, puesto que su actuación está limitada a verificar si el recurso de apelación restringida cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que, corresponde dar aplicación al art. 419 del CPP