Auto Supremo AS/0424/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Por memorial que cursa de fs


La Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Que, el querellante no tiene título de derecho real sobre los lotes que denuncia como objeto de la desposesión, menos título de derecho de propiedad como invoca, ni bajo el régimen de propiedad urbana ni rural; ii) No se demostró que el querellante hubiese estado en posesión de algún lote en la Urbanización Nueva Asunción manzanos G-12 y G-18, habiéndose constatado que todo el sector está poblado con construcción de casas; asimismo, los acusados Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe y Justo Uraquini tienen sus viviendas con anterioridad a la supuesta eyección, tampoco se evidenció que hubiesen ingresado con violencia a los manzanos G-12 y G-18 con otras personas para despojar los lotes ocupados por el querellante el 1 de agosto de 2010; iii) No se acreditó que los imputados sean cómplices en la venta de terrenos que hubiese realizado Julio Morales o Venancio Apaza a terceras personas; y, iv) Finalmente, no se demostró que Abram Chira este ocupando algún lote en esos manzanos y que el querellante manifestó que Gregorio Paco Flores no le está afectando ni molestando ni ocupando el inmueble del manzano G-12 o G-18, sino su yerno.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 508 a 519 vta., el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos: a) Violación del art. 365 del CPP y 351 del CP, refiriendo que aportó suficiente prueba para demostrar que los imputados cometieron el delito de Despojo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la sentencia y consiguiente violación de los arts. 360 incs. 2) y 3), 124 y 173 del CPP, expresando que la sentencia no contiene una fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos, no describe qué elementos de convicción contienen las pruebas documentales, qué se determinó con la prueba pericial y qué se verificó con la prueba de inspección judicial, vulnerándose el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad jurídica; c) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, defecto de sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque a tiempo de disponer la absolución de los imputados utilizó de forma simultánea los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, expresando que una cosa es dictar absolución cuando no se ha probado la acusación y otra cuando la prueba aportada resulta insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; que la Sentencia incurre en incongruencia porque sostuvo que no hubiese demostrado que estuvo en posesión o tenencia del inmueble, que no tiene título de derecho real sobre los terrenos denunciados como eyeccionados y que no fue despojado; sin embargo, en la parte dispositiva se absolvió a los imputados, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; d) Defecto absoluto por violación del art. 96 del CPP, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que existiendo varios imputados, se permitió que cada uno de ellos preste su declaración en presencia de los demás imputados y que se comuniquen entre sí, contaminando el proceso, además de incorporarse elementos probatorios al juicio de manera ilegal; no obstante el reclamo efectuado mediante memorial denunciando actividad procesal defectuosa, el incidente no fue resuelto, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, e) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que en el apartado III de la Sentencia (motivos de hecho de la Sentencia), no valoró correctamente, puesto que se estableció que Abraham Chura, participó en el avasallamiento el 1 de agosto de 2012, conjuntamente otras personas y se levantó constantemente el nombre de Justo Uraquini, que después de este hecho construyeron sus casas demostrándose la usurpación a los terrenos que por herencia le pertenecen; asimismo, no valoró de manera conjunta la prueba de cargo y su declaración donde explicó el origen de sus terrenos, tampoco la inspección ocular en la que se constató que los terrenos estaban ocupados con construcciones, que el imputado Justo Uraquini confesó haber compensado terrenos a su padre, lo que significa que él y Venancio Apaza transfirieron y usurparon los terrenos de su progenitor