Auto Supremo AS/0424/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Por otra parte, por Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014


Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 a 631), en observancia del art. 399 del CPP, concedió al apelante Lucio Hugo Morales Aguilar, el plazo de tres días para la corrección de la apelación restringida; posteriormente, pronunció el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, por el que anuló totalmente la Sentencia, “ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Alzada” (sic) con los siguientes fundamentos: 1) El 9 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Auto de apertura de juicio en el que luego de hacer una relación nominal de las partes expresó que el proceso fue aperturado por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, 2) De la revisión del contenido de la Sentencia y el acta de lectura de la misma, consignó como único delito el de Despojo, omitiendo pronunciarse con relación a los demás delitos, vulnerando el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto como prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; si bien no se reclamó oportunamente, es deber del Tribunal de alzada corregir los defectos advertidos, por lo que dispuso anular el juicio.

Por otra parte, por Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), el Tribunal de alzada advertido que se dispuso la apertura de juicio sólo por el delito de Despojo y luego de hacer referencia a los puntos de la apelación restringida expresó: a) Con relación a los defectos absolutos inconvalidables de derechos y garantías constitucionales, señala que el cuestionamiento no se halla debidamente fundamentado ya que sólo se limitó a transcribir conceptos del debido proceso, de la seguridad jurídica y a relacionar aspectos considerados por la Jueza de la causa; b) En cuanto a su petición el apelante no acomoda su solicitud a la previsión contenida en el art. 408 primera parte del CPP; es decir, no interpretó correctamente el espíritu de la norma; c) En lo que respecta al contenido de la Sentencia, refiere que la misma cumple con los requisitos del art. 360 del CPP y sobre los precedentes contradictorios, el apelante se limitó a mencionar una serie de Autos Supremos sin el cumplimiento del art. 416 del CPP; es decir, no precisó la contradicción existente entre la Sentencia pronunciada y los precedentes citados