Auto Supremo AS/0424/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Por otra parte, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art


Como se puede advertir, el Auto de Complementación y Enmienda, constituye una modificación esencial del Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, vulnerando así el art. 125 del CPP; es decir, en su contenido sustituye la fundamentación fáctica y jurídica del fallo inicial por cuanto ingresó a resolver el recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, desnaturalizando la esencia de la citada norma que tan sólo faculta a las autoridades jurisdiccionales aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho; es más, constituye una resolución arbitraria que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la legalidad, equidad y justicia, puesto que al modificar sustancialmente el fallo, priva a las partes en su ejercicio de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales, máxime si el Tribunal de apelación está compelido a resguardar los derechos de las partes involucradas en el proceso, de tal forma que, al haber resuelto en la forma explicada, incurrió en defecto absoluto, no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque deja en indefensión a las partes violando el derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Por otra parte, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Complementación y Enmienda, si bien resulta incongruente, no es precisamente porque hubiese incurrido en el defecto denunciado, sino más bien deviene por la errónea aplicación del art. 125 del CPP; en consecuencia, respecto a esta temática en particular los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, no son similares con el tema en análisis, por cuanto los mismos si bien están referidos a la debida fundamentación de las resoluciones y que no puede existir incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva; en el caso, se reitera, la vulneración se hace notoria por la inminente infracción al art. 125 del CPP, cuya inobservancia ciertamente vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, generando además defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP