De lo anteriormente señalado el art
Desde luego, quienes piensan que el contrato precontrato es solo una etapa del iter sucesivo de formación del contrato definitivo, consideran “que el preparatorio no tiene un propio objeto jurídico, porque representa un momento de un procedimiento normativo que se completara con un segundo acuerdo de voluntades destinado a dar eficacia al primer acuerdo de celebración del contrato obligacional, de tal manera que el preparatorio tiene el mismo objeto que el definitivo, por lo cual no debe hablarse del objeto del contrato preparatorio (en abstracto), sino del objeto preparatorio de compraventa, de mutuo, de permuta.
Del mismo modo se debe tener presente los caracteres del contrato que “Según MIRABELLI Y MESSINEO, a quienes se va a seguir muy de cerca al hacer esta enumeración, el contrato preparatorio, que ellos denominan “preliminar”, tiene los siguientes caracteres. 1) Es un contrato típico, en cuanto la ley expresamente no solo lo prevé sino también lo regula. Esta característica puede ser cuestionada por cuanto la tipicidad, bien entendida, es lo que singulariza la especie del contrato, por lo cual mal puede considerarse que en un contrato preparatorio, que puede serlo indistintamente de una gama grande de contratos definitivos típicos…2) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad. 3) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato definitivo, y por ello se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos….”
En cuanto al contrato definitivo refiere que: “Existe acuerdo respecto a que el contrato preparatorio y el contrato definitivo no pueden celebrarse simultáneamente, desde que, en tal caso, el contrato preparatorio carecería de razón de ser. Sin embargo, la necesaria futuridad del contrato definitivo debe tener un límite, esto es que la obligación surgida del contrato preparatorio no puede durar indefinidamente”…
De lo anteriormente señalado el art. 510 del Código Civil, que para la interpretación de los contratos el Juez debe averiguar la intención común de las partes que los llevó a contratar, por lo que para conocer esa intención común: a) no se debe limitar a la literalidad de las estipulaciones en el contrato, b) se debe apreciar el comportamiento coetáneo y posterior del contrato y c) considerar los hechos que llevaron a concretarlo
Del mismo modo se debe tener presente los caracteres del contrato que “Según MIRABELLI Y MESSINEO, a quienes se va a seguir muy de cerca al hacer esta enumeración, el contrato preparatorio, que ellos denominan “preliminar”, tiene los siguientes caracteres. 1) Es un contrato típico, en cuanto la ley expresamente no solo lo prevé sino también lo regula. Esta característica puede ser cuestionada por cuanto la tipicidad, bien entendida, es lo que singulariza la especie del contrato, por lo cual mal puede considerarse que en un contrato preparatorio, que puede serlo indistintamente de una gama grande de contratos definitivos típicos…2) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad. 3) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato definitivo, y por ello se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos….”
En cuanto al contrato definitivo refiere que: “Existe acuerdo respecto a que el contrato preparatorio y el contrato definitivo no pueden celebrarse simultáneamente, desde que, en tal caso, el contrato preparatorio carecería de razón de ser. Sin embargo, la necesaria futuridad del contrato definitivo debe tener un límite, esto es que la obligación surgida del contrato preparatorio no puede durar indefinidamente”…
De lo anteriormente señalado el art. 510 del Código Civil, que para la interpretación de los contratos el Juez debe averiguar la intención común de las partes que los llevó a contratar, por lo que para conocer esa intención común: a) no se debe limitar a la literalidad de las estipulaciones en el contrato, b) se debe apreciar el comportamiento coetáneo y posterior del contrato y c) considerar los hechos que llevaron a concretarlo
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Sentencia de fs
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto de la falta de motivación y fundamentación en los agravios de la apelación, se
- Al respecto, resulta preciso destacar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R
- En ese mismos sentido S
- 1
- Previamente, antes de ingresar a considerar los agravios de fondo, descritos en el recurso de
- b)La segunda tesis, conocida como la de la base del contrato, auspiciada por ROCA SASTRE,
- c)La tesis del contrato preliminar como fase de un iter negocial de formación sucesiva,
- El Objeto del Contrato Preparatorio, “…Los seguidores de la teoría se inclinan mayoritariamente a pensar
- De lo anteriormente señalado el art
- De igual manera el Art
- Por las razones expuestas, habiéndose absuelto puntualmente las denuncias traídas a casación por la parte
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
