Auto Supremo AS/0428/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación


Con estos antecedentes, el Tribunal de casación constató que el Tribunal de alzada, incurrió en el inc. 5) del art. 370 del CPP, toda vez que la fundamentación que hizo en la parte considerativa respecto de la actividad probatoria realizada, no guardaba concordancia con la parte dispositiva del Auto de Vista, ya que al absolver a los imputados, la decisión tomada implicó una nueva revalorización substancial y de fondo, esbozando en consecuencia la siguiente doctrina legal: “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. Por consiguiente, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenando se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no cumplió con la previsión contenida en el art. 413 del CPP, al no haber aclarado si la nulidad de la Sentencia que determinó es parcial o total, vulnerando de esa forma el debido proceso y seguridad jurídica; pues en su planteamiento, la nulidad debió ser parcial y sin necesidad de anular, el Tribunal de alzada debió proceder directamente a reparar la inobservancia