Auto Supremo AS/0428/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

En este segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en valoración


Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”.

En este segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en valoración integral de la prueba, sin que ello le esté permitido de acuerdo al art. 413 del CPP; asimismo, al referir que la Sentencia carece de fundamentación intelectiva, incurrir en defectuosa valoración de la prueba y no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos atribuidos de Asesinato y Violación como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, no se enmarcó a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Igualmente, acusan que el Tribunal de alzada, simplemente mencionó que no se cumplieron los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, y no se consideró la convicción asumida por el Tribunal de Sentencia para establecer la participación del imputado en el delito a partir de las declaraciones testificales de Walter Yampara Lovera, Adela Lovera Mamani y Mario Lovera Mamani; por lo que, debió ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme al art. 414 del CPP