En efecto, considerando el entendimiento asumido de parte de este máximo Tribunal, que la fundamentación
En efecto, considerando el entendimiento asumido de parte de este máximo Tribunal, que la fundamentación probatoria intelectiva, comprende aquella actividad en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, mediante la apreciación conjunta de toda la prueba judicializada, que permita a la autoridad judicial competente dejar constancia de los aspectos que le indujeron arribar a sus conclusiones; en cuanto a las declaraciones testificales, la debida consignación del porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto de la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no; aspectos que necesariamente debían ser tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, así como las observaciones y cuestionamientos realizados por el Tribunal de alzada, impedido de ejecutar tales tareas; por cuanto, la obligación de realizar la motivación en relación a valoración de la prueba, corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia por el principio de inmediación; por lo que, la actividad del Tribunal de alzada traducida en el Auto de Vista impugnado, es correcta, porque se limita al control de la razonabilidad de los fundamentos referidos a la valoración de la pruebas y verificación de la presencia de vicios de fundamentación como la advertida, respecto a la carencia de fundamentación probatoria intelectiva de la prueba de cargo, que hubiere conducido al Tribunal de Sentencia asumir la convicción y certeza para determinar la responsabilidad penal del imputado, coetánea a la presencia de los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación, en la forma establecida por el art. 173 del CPP, de donde resulta la acertada posición de calificar como defecto de sentencia en observación de lo previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que reató observar la disposición contenida en el primer párrafo del art. 413 del CPP, al carecer de competencia para realizar o suplir la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia; por lo que, los argumentos aducidos por los recurrentes en el motivo analizado, igualmente carecen de mérito
- a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- I.1.1. Motivos del recurso
- 1) Los recurrentes, luego de realizar la transcripción de una parte del Auto de Vista
- 2) Como segundo motivo, previa trascripción de una parte del fundamento jurídico del Auto de
- Agregan que el Tribunal recurrido, suple la motivación con argumentos evasivos haciendo alusión a que
- En base a los argumentos que expone, solicitan se deje sin efecto el Auto de
- Mediante Auto Supremo 199/2015-RA de 24 de marzo, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 23/2013
- II.2.De la apelación restringida
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Asimismo, la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la existencia
- III
- Los recurrentes para fundar su recurso de casación en el primer motivo, invocaron como precedente
- Ahora bien, en el caso de autos, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación
- El cuestionamiento de los recurrentes, extraña la indicación de establecer que la nulidad dispuesta por
- III.2.En cuanto a los motivos del Tribunal de alzada para anular la sentencia
- En este segundo motivo, los recurrentes invocaron como primer precedente el Auto Supremo 196 de
- También invocaron el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013, que deviene de
- Por último, el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, fue emitido dentro
- La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia
- II
- Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la
- En este segundo motivo, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada incurrió en valoración
- Los aspectos que sobresalen de la Resolución de alzada en torno al contenido del motivo
- Ahora bien, en lo atingente al motivo relativo a la valoración de las pruebas, se
- En el caso de autos, el Tribunal de alzada estipuló de manera atinada que el
- En efecto, considerando el entendimiento asumido de parte de este máximo Tribunal, que la fundamentación
- En definitiva y por todo lo expuesto, tomando en cuenta los precedentes invocados al presente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
