Auto Supremo AS/0428/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Asimismo, la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Orlando Mamani Tolaba y dispuso la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a los hechos referidos en el prólogo del recurso de apelación del imputado, explica que el Tribunal de alzada se limitó al control de la aplicación del derecho en la etapa del juicio y en Sentencia, dentro del ámbito del art. 398 del CPP; ii) Con relación a que el mismo Tribunal Primero de Sentencia, haya emitido criterios de valoración distintos con relación a Nahún Huarita Calani y el imputado Orlando Mamani Tolaba, indicó que sólo una de las juezas técnicas integró los dos tribunales, siendo jueces ciudadanos distintos que no necesariamente van a compartir o coincidir en criterios valorativos, porque se trata de otros integrantes del mismo Tribunal, pues cada juez tiene su propio razonamiento y forma de apreciar la información de los elementos probatorios, así el objeto del proceso sea el mismo hecho, situación que no implica contradicción o afectación a la seguridad jurídica ni al debido proceso; iii) En cuanto a la negativa del Tribunal de Sentencia para recepcionar la declaración del testigo Wilder Florencio Galvez Delgado, de la revisión de antecedentes y del acta de registro de juicio, constató que el imputado no ofreció prueba de descargo alguna, menos intentó producir prueba extraordinaria en audiencia de juicio oral, no existiendo evidencia de que se haya impedido la producción de esta prueba testifical, cuando no hizo uso del derecho a proponerla dentro del marco legal previsto por el art. 240 del CPP; iv) Respecto a la incorrecta interpretación intelectiva en la valoración de la prueba que importa errónea aplicación de ley adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, destacó que el Tribunal de Sentencia debe tomar en cuenta la importancia de la fundamentación fáctica de la sentencia, con atención a la exposición descriptiva de los elementos o medios de prueba incorporados al juicio de forma completa, clara y suficiente, recogiendo y analizando toda la prueba en su conjunto y valorando los elementos decisivos e identificar el hecho ilícito y al autor del mismo, que lleve al convencimiento y exista objetivamente un nexo causal entre la prueba y el imputado, al mismo tiempo contener una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria, toda esa operación intelectual, debe guardar coherencia con el hecho acusado. Que la motivación, es un requisito formal que no se puede omitir como elemento de contenido crítico valorativo y lógico de la Sentencia, que debe contener una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica. En el caso, se evidencia que se ha realizado una adecuada fundamentación fáctica y a partir del II Considerando, una exquisita fundamentación probatoria, descriptiva, detallando todos y cada uno de los elementos probatorios otorgándoles el valor probatorio, seguido de la fundamentación jurídica referida a la subsunción del hecho al precepto jurídico sustantivo, explicando doctrinalmente los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación. Sin embargo, de los razonamientos que condujeron al Tribunal a establecer condena, se puede apreciar deducciones provenientes de la apreciación parcial de la prueba y no del análisis de todo su contenido informativo, porque no se ha fundamentado otros hechos y circunstancias que en ella figuran, ni expresado el nexo causal entre los hechos y la supuesta responsabilidad penal del imputado, al haberse omitido la explicación fundada en valoración integral y objetiva de toda la prueba de cómo, donde, porqué y a través de qué elementos probatorios directos e indirectos, conducentes y pertinentes, el Tribunal llegó a evidenciar que es el imputado quien procedió a violar y asesinar a la víctima; por lo que, no se cumplió a cabalidad el mandato previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, resultando que la Sentencia, no contiene una fundamentación intelectiva como emergencia de la valoración parcial de la prueba, que redunda en defectuosa valoración probatoria, constituyendo defecto de sentencia de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que afecta la aplicación de ley sustantiva penal, sin permitir determinar objetiva y fundadamente, los elementos constitutivos de los delitos como son, la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad.

Asimismo, la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en las acusaciones fiscal y particular, fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, se atribuyen los delitos de Asesinato y Violación; sin embargo, en la parte decisiva de la Sentencia, el Tribunal no se manifiesta con relación al delito de Violación en sentido positivo o negativo; es decir, si el imputado es culpable o no de ese delito con absoluta falta de coherencia entre lo analizado y lo resuelto; v) El Tribunal de apelación, está restringido a ejercer el control del fallo en cuanto a la aplicación del derecho, sin ingresar a los hechos, por ello no puede volver a valorar declaraciones testificales ni pruebas documentales producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; vi) Se celebró audiencia conclusiva en la que se suscitó incidentes que fueron resueltos en forma legal, sin haberse interpuesto recurso de apelación; vii) En relación al defecto establecido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, alegó que de acuerdo a los datos del proceso, el imputado ha sido individualizado como presunto autor de los hechos ilícitos, contra quien se dirigió la pretensión penal desde el primer acto del proceso y durante la sustanciación del proceso, ejercitando todos sus derechos; y, viii) En relación a la denuncia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia definido por el art. 370 inc. 10) del CPP, destacó que el voto disidente de la Jueza Ciudadana consta por escrito en el acta, y en cuanto a la duda razonable y aplicación favorable, por mandato de lo previsto por el art. 359 del CPP, las decisiones del tribunal se adoptan por mayoría de votos de sus miembros