Auto Supremo AS/0428/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Por último, el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, fue emitido dentro


En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los artículos 407, 413, 414 y 398 del Código de Procedimiento Penal, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino también sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.

Por último, el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, que en Sentencia se declaró al imputado absuelto de culpa y pena, siendo objeto de impugnación por la parte querellante a través del recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista que declaró la improcedencia del recurso confirmando la Sentencia apelada, con el argumento de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar la prueba por no tratarse de un Tribunal de segunda instancia. En recurso de casación, el querellante estableció como motivos, que no se solicitó la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, sino el control sobre dicha valoración para verificar si el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, vulneración al principio de continuidad y falta de pronunciamiento respecto a los arts. 203 y 353 del CPP. El Supremo Tribunal dejando sin efecto el Auto de Vista, determinó que el Tribunal de alzada, recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podría ingresar a efectuar una revalorización de los hechos, sin considerar que el control jurídico que puede ejercer conforme a la habilitación legal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, de ninguna manera vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio; por otro lado, sustentó que el Auto de Vista impugnado también incurrió en una falta de fundamentación a momento de resolver los demás aspectos apelados por el querellante, obrando en infracción del art. 124 del CPP, además de haber omitido pronunciarse en cuanto a la denuncia de aplicación de los arts. 203 y 353 del CPP; en cuyo mérito esbozó la siguiente doctrina legal aplicable, expresando: “I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante