Auto Supremo AS/0450/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Respecto al cuarto y séptimo motivo, referidos a las supuestas contradicciones en las declaraciones de


En el caso presente, se advierte que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, en su primer considerando sentó las bases sobre las que se pronunciaría; es decir, estableció cuáles los agravios apelados entre los que se encuentran: a) la falta de notificación con la pericia en limitación de los derechos previstos por los arts. 209 y 210 del CPP, b) el rechazo sin fundamento al pedido de suspensión de audiencia de juicio provocando que sus testigos no declaren; c) la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, porque el certificado médico forense, fue introducido por su lectura sin la presencia del perito; agravios que del contexto del Auto de Vista recurrido se tiene por resueltos, pues respecto de la presunta falta de notificación con la pericia, el Tribunal de alzada resolvió que dicha demanda debió ser planteada en la etapa procesal oportuna, así también en cuanto a la falta de fundamentación de la negativa a suspender la audiencia, estableció que no era evidente la denuncia alegada conforme la revisión del acta de juicio; en consecuencia, no existe la falta de pronunciamiento alegado, y finalmente sobre la judicialización de la prueba consistente en el certificado médico forense, de igual manera el Tribunal de alzada efectuó el control legal correspondiente no advirtiendo irregularidad o ilegalidad que anule las pruebas producidas en juicio. En conclusión, de lo referido precedentemente, no se advierte falta de pronunciamiento por parte del tribunal a los puntos apelados.

Respecto al cuarto y séptimo motivo, referidos a las supuestas contradicciones en las declaraciones de la víctima y su padre, así como el valor probatorio de la pericia psicológica y la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que no ingresó en el fondo de la cuestión planteada, sino por el contrario valoró prueba, cumpliendo una función que sólo es permitida al Tribunal sentenciador. Reitera que la Sentencia recurrida se basó en hechos inexistentes [art. 370 inc. 6) del CPP], ya que no consideró que las declaraciones de la víctima y del padre, se contradicen con la realidad, la entrevista psicológica y la pericia; así como la declaración de la supuesta víctima y su padre con relación a la entrevista y pericia psicológica; contradicciones que demostrarían en su planteamiento que el hecho jamás ocurrió; sin embargo, el Auto de Vista no hubiese dado una respuesta lógica a la cuestión planteada y en todo caso, valoró prueba que es facultad del Tribunal que emitió la Sentencia