Auto Supremo AS/0453/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Ahora bien, revisado el Auto de vista recurrido (fs


Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, en el acápite II.2, de este Auto Supremo, se tiene que la recurrente en la interposición de su recurso de apelación restringida reclamó: 1) Que la sentencia adolecería de defectos absolutos; por cuanto, el juez al momento de establecer los hechos con mal criterio habría asumido que se comprobó la existencia física del inmueble; 2) Que el 30 de julio de 2013, presentó varios documentos que hubiere ofrecido como prueba de reciente obtención en los que su persona figuraría como adjudicataria y ocupante del lote de terreno, que además demostrarían que el lote de la querellante y el de su persona no son los mismos; 3) Que la sentencia no le asignó valor a su declaración, como tampoco habría valorado la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, Unidad de Titulación del Fondo de Vivienda Social y otros que evidenciarían que el lote en discusión le pertenece a su persona, limitándose a transcribir lo declarado por el proceso de interdicto de recobrar la posesión, realizando una sesgada valoración de las pruebas; y, 4) Que no se consideró la inspección ocular realizada en el inmueble donde su persona habría demostrado que habitaba el inmueble junto a su hijo, hace seis años, existiendo una errónea concreción del marco penal con relación al delito por el cual fue condenada conforme lo establecido por el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP; habida cuenta, que por una parte la sentencia pecaría de contradictoria como también de una valoración defectuosa de la prueba vulnerando lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP.

Ahora bien, revisado el Auto de vista recurrido (fs. 340 a 344 vta.), se advierte que el Tribunal de alzada, si bien, señaló que la recurrente en la interposición de su recurso de apelación no habría citado concretamente las leyes que considere violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretendiere; sin embargo, en su sexto Considerando constató, que el inmueble en litigio inicialmente habría estado ocupado por Martha Jiménez de Terceros, quien desistiendo de la adjudicación habría transferido a la querellante, que en su condición de empleada pública también hubiere estado realizando aportes al fondo de vivienda, firma que hubiere sido realizada antes de la pacífica posesión del inmueble y construcción de mejoras, encontrándose las facturas de agua de 1999 a nombre de la primera ocupante (Martha Jiménez de Terceros), habiendo posteriormente la imputada cambiado el nombre de forma ilegal, para después proceder al Despojo, estando inclusive el servicio de energía eléctrica a nombre de la querellante conforme se evidenciarían de las facturas de los años 2000 al 2003; empero, de manera extraña habrían sido cambiadas. Señalando además el Tribunal de alzada en el mismo Considerando, que respecto a que no se hubiere considerado la inspección judicial, el juez inferior habría valorado correctamente la misma además de la prueba testifical, que ya habrían sido valoradas en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, disponiendo la Jueza Luz Marina Céspedes, la restitución del inmueble a la demandante, bajo prevenciones de lanzamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, habiendo ingresado la querellante a su inmueble de manera pacífica, nuevamente la imputada habría ingresado de forma violenta despojándola del inmueble, consolidándose el delito de Despojo