Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten establecer a este Tribunal Supremo
Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten establecer a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por la imputada referida a que el Tribunal de alzada a momento de resolver su recurso de apelación habría asumido conclusiones vinculadas con el aspecto formal, no habiéndole otorgado el plazo de tres días conforme prevé el art. 399 del CPP, para que pudiera subsanar su recurso; no es evidente, por el contrario, se constata que el Tribunal de apelación si bien cuestionó y señaló que la recurrente no habría citado concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretendiere; sin embargo, ejerció de manera correcta su deber de control; por cuanto, respondió a los reclamos de la recurrente constatando que la sentencia contendría una amplia fundamentación respecto a las pruebas de cargo y descargo, no incidiendo en valoración defectuosa de la prueba, habiendo utilizado el Tribunal de sentencia correctamente los arts. 171 y 173 del CPP, advirtiendo además, que la sentencia apelada no habría incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, explicó que al disponer la Jueza Luz Marina Céspedes, la restitución del inmueble a la demandante, bajo prevenciones de lanzamiento en caso de incumplimiento, y habiendo la querellante tomado pacífica posesión de su inmueble, nuevamente la imputada habría ingresado de forma violenta para despojarla, situación por la que su conducta se adecuaría en lo previsto por el art. 351 del CP, de donde se tiene que los argumentos expuestos por la recurrente, carecen de sustento; habida cuenta, que el Auto de Vista recurrido no contradijo los entendimientos asumidos del Auto Supremo invocado y desarrollado en el apartado III.1 de esta Resolución; por el contrario, se observa que la Resolución recurrida ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada; en consecuencia, no puede alegar la vulneración o inobservancia del art. 399 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control y verificación, no incurriendo en vulneración al debido proceso; además, cumplió con el contenido de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre dictado en el caso de autos conforme se desarrolló en el acápite II.5 de este Auto Supremo
- Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 281/2015-RA de 11 de mayo, se extrajeron
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. De la apelación restringida de la imputada
- Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa
- II.4. Del recurso de casación de la acusadora particular
- II.5. Del Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre
- Cabe señalar que, los hechos que a entender de este Tribunal resultan relevantes a objeto
- Cuestionamientos que pudieron tener relevancia a objeto de la definición del proceso civil como el
- Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- III.1.Del precedente contradictorio invocado
- El Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005, fue pronunciado por la
- El Auto Supremo 243 de 17 de noviembre de 2008, conforme se explicó en el
- III.2.Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, realizó
- Ahora bien, revisado el Auto de vista recurrido (fs
- Continuando con el análisis del fundamento del Auto de Vista, el Tribunal de apelación respecto
- Agrega además la Resolución recurrida, que respecto a la supuesta falta de fundamentación de la
- Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten establecer a este Tribunal Supremo
- En definitiva, al haberse establecido que no existe contradicción en los términos previstos por el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
