Auto Supremo AS/0453/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten establecer a este Tribunal Supremo


Este conjunto de razones, señaladas en la Resolución impugnada, permiten establecer a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por la imputada referida a que el Tribunal de alzada a momento de resolver su recurso de apelación habría asumido conclusiones vinculadas con el aspecto formal, no habiéndole otorgado el plazo de tres días conforme prevé el art. 399 del CPP, para que pudiera subsanar su recurso; no es evidente, por el contrario, se constata que el Tribunal de apelación si bien cuestionó y señaló que la recurrente no habría citado concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretendiere; sin embargo, ejerció de manera correcta su deber de control; por cuanto, respondió a los reclamos de la recurrente constatando que la sentencia contendría una amplia fundamentación respecto a las pruebas de cargo y descargo, no incidiendo en valoración defectuosa de la prueba, habiendo utilizado el Tribunal de sentencia correctamente los arts. 171 y 173 del CPP, advirtiendo además, que la sentencia apelada no habría incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, explicó que al disponer la Jueza Luz Marina Céspedes, la restitución del inmueble a la demandante, bajo prevenciones de lanzamiento en caso de incumplimiento, y habiendo la querellante tomado pacífica posesión de su inmueble, nuevamente la imputada habría ingresado de forma violenta para despojarla, situación por la que su conducta se adecuaría en lo previsto por el art. 351 del CP, de donde se tiene que los argumentos expuestos por la recurrente, carecen de sustento; habida cuenta, que el Auto de Vista recurrido no contradijo los entendimientos asumidos del Auto Supremo invocado y desarrollado en el apartado III.1 de esta Resolución; por el contrario, se observa que la Resolución recurrida ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada; en consecuencia, no puede alegar la vulneración o inobservancia del art. 399 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control y verificación, no incurriendo en vulneración al debido proceso; además, cumplió con el contenido de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre dictado en el caso de autos conforme se desarrolló en el acápite II.5 de este Auto Supremo