Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 404, interpuesto por la Fundación contra el Hambre/Bolivia, representada por Oscar Ramiro Montes, manifestando lo que se sintetiza a continuación:
Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts. 59 y 61 de la Ley Nº 2492, pues para la Administración Tributaria, tal cual se evidencia en la resolución sancionatoria como del contenido del recurso de apelación, el plazo para la prescripción es de 7 años en lugar de 4, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley Nº 2492, entonces, correspondía al tribunal de alzada revisar el pronunciamiento del juez a quo, que declaró probada la demanda por prescripción, manifestando si era o no correcto dicha posición; sin embargo, señala, que del razonamiento expresado por el tribunal de alzada respecto a la prescripción, se evidencian las siguientes violaciones:
1.Errada interpretación de la institución jurídica de la prescripción prevista en el art. 59.I de la Ley Nº 2492.
Manifiesta que, de acuerdo a la fundamentación contenida en el auto de vista recurrido, la prescripción opera antes de los cuatro años, pues expresamente resaltó que en el caso ya habían transcurrido “más” de seis años, y sin embargo concluyen señalando que no opera la prescripción de cuatro años prevista en el art. 59.I del CTB, razonamiento a criterio suyo, desnaturaliza completamente el instituto de la prescripción que tiene fundamento a partir de doctrina (de la que transcribe fragmentos), señalando finalmente que, el propósito que persigue la prescripción es el de resguardar el orden social a través de la seguridad jurídica y se encuentra previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que de los antecedentes doctrinarios y constitucionales citados, concluye que la prescripción opera por el transcurso del tiempo, cuando se sobrepasa el límite establecido en la ley para ejercer el derecho, en este caso, de acuerdo al parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, el límite fijado es cuatro años, y mientras más años sobrepasen a los 4 años establecidos, menor es la duda sobre la extinción de la obligación, contrariamente, el auto de vista recurrido, incurriendo en error de hecho y derecho en la interpretación de la ley y en aplicación indebida del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, señaló que por haber transcurrido más de seis años, no operó la prescripción de 4 años, asumiendo que la prescripción debe oponerse antes de los cuatro años, y es errónea interpretación porque la propia Administración Aduanera que confiesa tanto en la resolución sancionatoria como en su recurso de apelación, que la mercancía ingresó a territorio aduanero, en fecha 17 de abril de 2003, por lo que el hecho generador de la obligación, se hizo exigible 60 días después de esa fecha, tal como prescribe el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es decir el 17 de junio de 2003 y siendo que de acuerdo al art. 60 del CTB, el plazo de la prescripción se computa a partir del 1 de enero del año siguiente, en este caso, a partir del 1 de enero de 2004, la fecha en que operó la prescripción extintiva de la obligación sería el 1º de enero de 2008, cumpliendo los cuatro años señalados, debiendo considerarse además que recién el día 27 de enero de 2010, se notificó con la Resolución Sancionatoria que determina el presunto omitido, es decir, después de más de cuatro años
Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts. 59 y 61 de la Ley Nº 2492, pues para la Administración Tributaria, tal cual se evidencia en la resolución sancionatoria como del contenido del recurso de apelación, el plazo para la prescripción es de 7 años en lugar de 4, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley Nº 2492, entonces, correspondía al tribunal de alzada revisar el pronunciamiento del juez a quo, que declaró probada la demanda por prescripción, manifestando si era o no correcto dicha posición; sin embargo, señala, que del razonamiento expresado por el tribunal de alzada respecto a la prescripción, se evidencian las siguientes violaciones:
1.Errada interpretación de la institución jurídica de la prescripción prevista en el art. 59.I de la Ley Nº 2492.
Manifiesta que, de acuerdo a la fundamentación contenida en el auto de vista recurrido, la prescripción opera antes de los cuatro años, pues expresamente resaltó que en el caso ya habían transcurrido “más” de seis años, y sin embargo concluyen señalando que no opera la prescripción de cuatro años prevista en el art. 59.I del CTB, razonamiento a criterio suyo, desnaturaliza completamente el instituto de la prescripción que tiene fundamento a partir de doctrina (de la que transcribe fragmentos), señalando finalmente que, el propósito que persigue la prescripción es el de resguardar el orden social a través de la seguridad jurídica y se encuentra previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que de los antecedentes doctrinarios y constitucionales citados, concluye que la prescripción opera por el transcurso del tiempo, cuando se sobrepasa el límite establecido en la ley para ejercer el derecho, en este caso, de acuerdo al parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, el límite fijado es cuatro años, y mientras más años sobrepasen a los 4 años establecidos, menor es la duda sobre la extinción de la obligación, contrariamente, el auto de vista recurrido, incurriendo en error de hecho y derecho en la interpretación de la ley y en aplicación indebida del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, señaló que por haber transcurrido más de seis años, no operó la prescripción de 4 años, asumiendo que la prescripción debe oponerse antes de los cuatro años, y es errónea interpretación porque la propia Administración Aduanera que confiesa tanto en la resolución sancionatoria como en su recurso de apelación, que la mercancía ingresó a territorio aduanero, en fecha 17 de abril de 2003, por lo que el hecho generador de la obligación, se hizo exigible 60 días después de esa fecha, tal como prescribe el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es decir el 17 de junio de 2003 y siendo que de acuerdo al art. 60 del CTB, el plazo de la prescripción se computa a partir del 1 de enero del año siguiente, en este caso, a partir del 1 de enero de 2004, la fecha en que operó la prescripción extintiva de la obligación sería el 1º de enero de 2008, cumpliendo los cuatro años señalados, debiendo considerarse además que recién el día 27 de enero de 2010, se notificó con la Resolución Sancionatoria que determina el presunto omitido, es decir, después de más de cuatro años
- Auto Supremo Nº 189/2015
- Expediente: SSA.II-LP.02/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de
- En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12
- Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
- 2
- El art
- 3
- Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por
- Refiere que los presupuestos señalados en el art
- Por otra parte, aduce que la Administración Aduanera, asumió que no se solicitó o inició
- Finalmente solicita que se tome en cuenta lo resuelto en el Auto Supremo Nº 419
- Por todo lo expuesto, solicita se admita el recurso, y una vez remitido al Tribunal
- A su vez, la institución demandada, a través de su representante Michael Leonardo Cotillo Poma,
- CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De los datos del proceso se tiene que, la Administración de Aduana Interior de la
- Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
- En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
- Por todo lo expuesto, se concluye que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
