Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el tribunal de alzada en el auto de vista, nos permite vislumbrar que, existe desconocimiento de la vigencia de los institutos establecidos como formas de extinción de la obligación tributaria, siendo la prescripción una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no -como sustentan otros- en la equidad y la justicia. La falta del análisis interpretativo y carente de criterio razonado hizo hincapié en un forzado e irracional intento de ampliar a 7 años el término de la prescripción, aplicando indebidamente el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2492 parafraseándolo desatinadamente al afirmar que, los alcances para ampliar a 7 años el término de la prescripción es: “cuando el interesado no haya cumplido con la formalidad de solicitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro del plazo de 60 días contados a partir de la llegada de la mercancía, … (sic)”, cuando dicha norma establece textualmente que: “II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.” Es decir, refiere a la obligación o deber formal de inscribirse en los registros pertinentes, dentro el régimen correspondiente, aspecto cumplido por el sujeto pasivo que tiene el NIT 1020369022 emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, entonces, no entendemos cómo es que, el deber formal de inscripción al padrón de contribuyentes (NIT), se puede asimilar a la formalidad de solicitar exención de tributos
- Auto Supremo Nº 189/2015
- Expediente: SSA.II-LP.02/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de
- En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12
- Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
- 2
- El art
- 3
- Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por
- Refiere que los presupuestos señalados en el art
- Por otra parte, aduce que la Administración Aduanera, asumió que no se solicitó o inició
- Finalmente solicita que se tome en cuenta lo resuelto en el Auto Supremo Nº 419
- Por todo lo expuesto, solicita se admita el recurso, y una vez remitido al Tribunal
- A su vez, la institución demandada, a través de su representante Michael Leonardo Cotillo Poma,
- CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De los datos del proceso se tiene que, la Administración de Aduana Interior de la
- Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
- En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
- Por todo lo expuesto, se concluye que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
