En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
Que, mediante Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, el Tribunal Supremo moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos concluyó que: “…la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma.”
En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en contra de la negligencia en favor de quien prescribe, la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con su poder y la norma vigente otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El instituto de la prescripción contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario (actual), en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, además responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia; y es precisamente para impedir el autoritarismo del Estado en ejercicio de su poder, por la hegemonía política, que la Constitución contempla una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así su art. 13.II, amplía el catálogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410.II CPE). En esa medida, el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, especifica que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, que excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación establece como derecho humano la prescripción
En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en contra de la negligencia en favor de quien prescribe, la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con su poder y la norma vigente otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El instituto de la prescripción contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario (actual), en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, además responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia; y es precisamente para impedir el autoritarismo del Estado en ejercicio de su poder, por la hegemonía política, que la Constitución contempla una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así su art. 13.II, amplía el catálogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410.II CPE). En esa medida, el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, especifica que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, que excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación establece como derecho humano la prescripción
- Auto Supremo Nº 189/2015
- Expediente: SSA.II-LP.02/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de
- En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12
- Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
- 2
- El art
- 3
- Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por
- Refiere que los presupuestos señalados en el art
- Por otra parte, aduce que la Administración Aduanera, asumió que no se solicitó o inició
- Finalmente solicita que se tome en cuenta lo resuelto en el Auto Supremo Nº 419
- Por todo lo expuesto, solicita se admita el recurso, y una vez remitido al Tribunal
- A su vez, la institución demandada, a través de su representante Michael Leonardo Cotillo Poma,
- CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De los datos del proceso se tiene que, la Administración de Aduana Interior de la
- Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
- En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
- Por todo lo expuesto, se concluye que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
