Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que, la recepción de la mercancía, se produjo el 17 de abril de 2003, tal como se evidencia de la documental de fs. 48; según lo establecido en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el sujeto pasivo Fundación contra el Hambre/Bolivia, tenía 60 días para regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; es decir, el plazo del último Parte de Recepción de Mercancía venció el 17 de junio de 2003, que es la fecha de la última conducta contraventora tributaria, por lo tanto, el cómputo de la prescripción comenzó a correr del 1 de enero de 2004, en estricta en sujeción de lo dispuesto por el art. 60.I del Código Tributario (Ley Nº 2492) que establece: “Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo…”; y de acuerdo a lo establecido en el art. 59.3 del actual Código Tributario (Ley Nº 2492), la sanción por contravención tributaria prescribió el 31 de diciembre de 2007 a horas 24:00, de lo que se advierte que la Administración Tributaria Aduanera, pese a que tuvo cuatro años para poder imponer sanción sin impedimento alguno, recién notificó al sujeto pasivo Fundación contra el Hambre/Bolivia con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00022-10 de 12 de enero de 2010 - siendo este el actuado que interrumpe la prescripción conforme lo establece el art. 61.a) de la Ley Nº 2492, en el caso de examen el contribuyente fue notificado en fecha 27 de enero de 2010, conforme consta de la diligencia de fs. 31, aspecto debidamente compulsado por el a quo, en su sentencia, que concluyó acertadamente, al determinar que no se suspendió ni interrumpió el curso de la prescripción, consiguientemente, la sanción tributaria del contribuyente prescribió.
Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el deber de cumplir con los requisitos y formalidades que determina la ley para la exención de los tributos por la importación de alimentos en base a los convenios de asistencia económica y acuerdos internacionales suscritos entre Bolivia y Estados Unidos, la Administración Aduanera también tenía obligaciones, es decir, contaba con el periodo de 4 años conforme lo señala el art. 59.I de la Ley Nº 2492, con las facultades descritas en los artículos precitados, para efectivizar el cobro por deudas tributarias y la consiguiente omisión de pago y no así a los 7 años como se estableció en Segunda Instancia, porque si bien resulta evidente que, conforme al art. 70.2 de la Ley Nº 2492, se constituye como una obligación del sujeto pasivo: “…inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria…” y la omisión de dicha inscripción en los registros tributarios se configura como contravención tal cual lo prescribe el art. 160.1 del Código precitado, sin embargo, el Reglamento de Registro y Empadronamiento de Importadores recién fue aprobado por Resolución Nº RD 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008, fecha posterior a la recepción de la donación de alimentos en el presente caso
Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el deber de cumplir con los requisitos y formalidades que determina la ley para la exención de los tributos por la importación de alimentos en base a los convenios de asistencia económica y acuerdos internacionales suscritos entre Bolivia y Estados Unidos, la Administración Aduanera también tenía obligaciones, es decir, contaba con el periodo de 4 años conforme lo señala el art. 59.I de la Ley Nº 2492, con las facultades descritas en los artículos precitados, para efectivizar el cobro por deudas tributarias y la consiguiente omisión de pago y no así a los 7 años como se estableció en Segunda Instancia, porque si bien resulta evidente que, conforme al art. 70.2 de la Ley Nº 2492, se constituye como una obligación del sujeto pasivo: “…inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria…” y la omisión de dicha inscripción en los registros tributarios se configura como contravención tal cual lo prescribe el art. 160.1 del Código precitado, sin embargo, el Reglamento de Registro y Empadronamiento de Importadores recién fue aprobado por Resolución Nº RD 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008, fecha posterior a la recepción de la donación de alimentos en el presente caso
- Auto Supremo Nº 189/2015
- Expediente: SSA.II-LP.02/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de
- En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12
- Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
- 2
- El art
- 3
- Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por
- Refiere que los presupuestos señalados en el art
- Por otra parte, aduce que la Administración Aduanera, asumió que no se solicitó o inició
- Finalmente solicita que se tome en cuenta lo resuelto en el Auto Supremo Nº 419
- Por todo lo expuesto, solicita se admita el recurso, y una vez remitido al Tribunal
- A su vez, la institución demandada, a través de su representante Michael Leonardo Cotillo Poma,
- CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De los datos del proceso se tiene que, la Administración de Aduana Interior de la
- Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
- En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
- Por todo lo expuesto, se concluye que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
