CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados por el recurrente, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza de manera global y se establece lo siguiente:
En el caso presente, la entidad recurrente a través de su representante legal, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado en parte la sentencia y disponer la plena vigencia de la Resolución Sancionatoria Unificada de Procedimiento AN-GRLPZ-PLI/00022-10 de 12 de enero de 2010, declarando improbada la excepción de prescripción demandada, incurriendo con la emisión de dicho fallo en error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts. 59 y 61 de la Ley Nº 2492, ya que según afirma, habría operado la prescripción de las acciones de la Administración, por haber transcurrido más de 4 años desde comisión del hecho generador de la obligación, rechazando el criterio de la Administración Aduanera y del tribunal de alzada, que sostiene que en el presente caso, la prescripción se operaría recién después de transcurridos 7 años, según el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2492
En el caso presente, la entidad recurrente a través de su representante legal, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado en parte la sentencia y disponer la plena vigencia de la Resolución Sancionatoria Unificada de Procedimiento AN-GRLPZ-PLI/00022-10 de 12 de enero de 2010, declarando improbada la excepción de prescripción demandada, incurriendo con la emisión de dicho fallo en error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts. 59 y 61 de la Ley Nº 2492, ya que según afirma, habría operado la prescripción de las acciones de la Administración, por haber transcurrido más de 4 años desde comisión del hecho generador de la obligación, rechazando el criterio de la Administración Aduanera y del tribunal de alzada, que sostiene que en el presente caso, la prescripción se operaría recién después de transcurridos 7 años, según el parágrafo II del art. 59 de la Ley Nº 2492
- Auto Supremo Nº 189/2015
- Expediente: SSA.II-LP.02/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de
- En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12
- Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
- 2
- El art
- 3
- Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por
- Refiere que los presupuestos señalados en el art
- Por otra parte, aduce que la Administración Aduanera, asumió que no se solicitó o inició
- Finalmente solicita que se tome en cuenta lo resuelto en el Auto Supremo Nº 419
- Por todo lo expuesto, solicita se admita el recurso, y una vez remitido al Tribunal
- A su vez, la institución demandada, a través de su representante Michael Leonardo Cotillo Poma,
- CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De los datos del proceso se tiene que, la Administración de Aduana Interior de la
- Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
- En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
- Por todo lo expuesto, se concluye que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
