El art
El art. 60 de la Ley Nº 2492, dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y que dicha norma debe ser aplicada, considerando la interrupción de la prescripción prevista en el art. 61 del mismo cuerpo legal, pues para el inicio del cómputo de los cuatro años, se requiere de un inicio, y un acto de la administración que establezca la interrupción del transcurso del tiempo, siendo que según lo prescrito por el art. 61 del CTB, solo existen dos formas de interrumpir el tiempo de la prescripción , es decir, la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago; sin embargo, incurriendo en error de hecho y derecho en la aplicación del art. 61 de la citada norma, el auto de vista señaló que el plazo para la prescripción se interrumpió a partir de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento de fecha 12-01-2010, siendo que dicha resolución se notificó recién el 27 de enero de 2010, lo que demuestra la violación del art. 61 mencionado por interpretación errónea y aplicación indebida del mismo, al considerar que el acto que interrumpió la prescripción es la fecha de la resolución sancionatoria y no así la fecha de notificación con la misma
- Auto Supremo Nº 189/2015
- Expediente: SSA.II-LP.02/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de
- En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12
- Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts
- 2
- El art
- 3
- Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por
- Refiere que los presupuestos señalados en el art
- Por otra parte, aduce que la Administración Aduanera, asumió que no se solicitó o inició
- Finalmente solicita que se tome en cuenta lo resuelto en el Auto Supremo Nº 419
- Por todo lo expuesto, solicita se admita el recurso, y una vez remitido al Tribunal
- A su vez, la institución demandada, a través de su representante Michael Leonardo Cotillo Poma,
- CONSIDERANDO II: Para resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los puntos expresados
- Lo esgrimido por el recurrente, respecto a la prescripción y el entendimiento efectuado por el
- De los datos del proceso se tiene que, la Administración de Aduana Interior de la
- Por otro lado, es preciso referir que si bien la entidad ahora recurrente, tenía el
- En ese entendido y ratificando el criterio anterior, la prescripción se opera más bien en
- Por todo lo expuesto, se concluye que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
