En la forma
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 511/2015 – L
Sucre: 3 de Julio 2015
Expediente: CH-33-10-S
Partes: Amparo Beatriz Diaz Ribera c/ Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez
Proceso: Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., impugnando el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de responsabilidad por vicios y Resarcimiento de Daños, seguido por Amparo Beatriz Diaz Ribera, contra Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, la concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 376 a 381 y vta., Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 78 a 81, como la excepción perentoria de incapacidad o de impersoneria del apoderado del demando de fs. 163 a 165 opuesta contra la reconvención; Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 148 a 153 del proceso, Probadas las excepciones perentoria de prescripción de acción liberatoria o extintivas así como la falta de acción e Improbada en cuanto a la falta de derecho opuesta por el demandado a la demanda y declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios y falta de cualidad de la obra contratada ni a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, como tampoco a la entrega oficial de la obra, sin costas.
Contra esa Resolución, Amparo Beatriz Diaz Ribera interpone recurso de apelación de fs. 385 a 394, asimismo a su turno Jorge Antonio Zamora Tardio interpone recurso de apelación de fs. 397 a 402, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo 2010 de fs. 421 a 426, por el cual, confirma la Sentencia sin costas por ser recurso doble.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Zamora Tardio en representación de Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez quien interpuso recurso de casación de fs. 433 a 441 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.-Expone que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los agravios expuesto en su recurso de apelación de fs. 397 a 402 :1) Respecto a que su representado formuló demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios que le causo la demandante al rehusar pagar el honorario profesional que le adeudaba durante más de siete años, bajo la modalidad de obra vendida y sin pagar ningún interés o compensación económica, de igual manera el pago de honorarios profesionales de su abogado patrocinante y costas procesales que tuvo que pagar en el anterior juicio ordinario por cobro de obligación de pago que siguió contra la ahora demandante y los intereses que tuvo que pagar a la mutual “La Plata” por el crédito que obtuvo en esa sesión, 2) también respecto que el Juez A quo vulneró el art. 568 del C.C., por que la ahora demandante fue quien resolvió unilateralmente el contrato verbal de obra y no cumplió con la deuda de pago de saldo que la adeudaba por la construcción, 3) y de igual manera que el Juez de la causa infringió el art. 339 del Código de Civil porque la ahora demandante no cumplió oportunamente el pago del saldo que adeudaba a su representado por la vivienda que construyo en su inmueble y lo hizo después que transcurriera mas de 7 años, de igual manera señala que la Sentencia infringió el art. 344 del C.C., debido a que el retraso de más de 7 años en que tenía que pagar el saldo genero un daño económico considerable que tiene que ser resarcido, 4) y respecto a que se omitió aplicar los arts. 345, 346, 347 y 984 del Código Civil porque el retraso se produjo por más de 7 años y por ultimo refiere que no se tomó en cuenta la confesión judicial efectuada por la demandante que tiene fe probatorio que le reconoce, en donde señala que nunca ha pagado intereses a su representado
Auto Supremo: 511/2015 – L
Sucre: 3 de Julio 2015
Expediente: CH-33-10-S
Partes: Amparo Beatriz Diaz Ribera c/ Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez
Proceso: Responsabilidad por vicios y Resarcimiento de daños
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Zamorano Tardio en representación del Arq. Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez de fs. 433 a 441 y vta., impugnando el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo de 2010, de fs. 421 a 426, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de responsabilidad por vicios y Resarcimiento de Daños, seguido por Amparo Beatriz Diaz Ribera, contra Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez, la concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dicta Sentencia de fs. 376 a 381 y vta., Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 78 a 81, como la excepción perentoria de incapacidad o de impersoneria del apoderado del demando de fs. 163 a 165 opuesta contra la reconvención; Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 148 a 153 del proceso, Probadas las excepciones perentoria de prescripción de acción liberatoria o extintivas así como la falta de acción e Improbada en cuanto a la falta de derecho opuesta por el demandado a la demanda y declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios y falta de cualidad de la obra contratada ni a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, como tampoco a la entrega oficial de la obra, sin costas.
Contra esa Resolución, Amparo Beatriz Diaz Ribera interpone recurso de apelación de fs. 385 a 394, asimismo a su turno Jorge Antonio Zamora Tardio interpone recurso de apelación de fs. 397 a 402, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCII-069, de fecha 24 de marzo 2010 de fs. 421 a 426, por el cual, confirma la Sentencia sin costas por ser recurso doble.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Jorge Antonio Zamora Tardio en representación de Carlos Pablo Arancibia Gutiérrez quien interpuso recurso de casación de fs. 433 a 441 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.-Expone que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los agravios expuesto en su recurso de apelación de fs. 397 a 402 :1) Respecto a que su representado formuló demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios que le causo la demandante al rehusar pagar el honorario profesional que le adeudaba durante más de siete años, bajo la modalidad de obra vendida y sin pagar ningún interés o compensación económica, de igual manera el pago de honorarios profesionales de su abogado patrocinante y costas procesales que tuvo que pagar en el anterior juicio ordinario por cobro de obligación de pago que siguió contra la ahora demandante y los intereses que tuvo que pagar a la mutual “La Plata” por el crédito que obtuvo en esa sesión, 2) también respecto que el Juez A quo vulneró el art. 568 del C.C., por que la ahora demandante fue quien resolvió unilateralmente el contrato verbal de obra y no cumplió con la deuda de pago de saldo que la adeudaba por la construcción, 3) y de igual manera que el Juez de la causa infringió el art. 339 del Código de Civil porque la ahora demandante no cumplió oportunamente el pago del saldo que adeudaba a su representado por la vivienda que construyo en su inmueble y lo hizo después que transcurriera mas de 7 años, de igual manera señala que la Sentencia infringió el art. 344 del C.C., debido a que el retraso de más de 7 años en que tenía que pagar el saldo genero un daño económico considerable que tiene que ser resarcido, 4) y respecto a que se omitió aplicar los arts. 345, 346, 347 y 984 del Código Civil porque el retraso se produjo por más de 7 años y por ultimo refiere que no se tomó en cuenta la confesión judicial efectuada por la demandante que tiene fe probatorio que le reconoce, en donde señala que nunca ha pagado intereses a su representado
- En la forma
- Solicitando en definitiva la nulidad de obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista,
- En amparo de lo establecido en el art
- B) Alude violación del art
- C) Expone violación del art
- F) Refiere que al no otorgar ningún valor a la confesión judicial efectuada por la
- E) De igual manera refiere error de hecho en la apreciación de la prueba documental
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde señalar que no resulta evidente lo manifestado por el ahora recurrente, en
- b) Que ante la falta de pago, Arancibia tuvo que contratar un préstamo de dinero
- c) Que tuvo que contratar servicios profesionales del abogado por la suma de $US
- Del análisis del Auto de Vista en si se advierte que el Tribunal de segunda
- Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma
- EN EL FONDO
- En cuanto a dicho punto, cabe tener presente que la demanda reconvencional tiene como fundamento
- En cuanto a la vulneración de los arts
- Asimismo alega violación de los arts
- De igual manera refiere que no se otorgó ningún valor a la confesión judicial efectuada
- De igual manera refiere error de hecho en la apreciación de la prueba documental que
- En cuanto a dicho tópico, corresponde en principio establecer que el error de hecho en
- Por todo lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia falla en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
